17 de febrero de 2011

Ponencia en la Corte Constitucional de la asambleísta Betty Amores


BETTY MERCEDES AMORES FLORES, ciudadana ecuatoriana, domiciliada en el cantón Rumiñahui, en mi calidad de ex Asambleísta Constituyente y actualmente, Asambleísta por la provincia de Pichincha, dentro del proceso de determinación de constitucionalidad y calificación de procedimiento que se encuentra en curso, a pedido del señor Presidente Constitucional de la República, expresado mediante el Oficio No. T. 5715-SNJ-11-55 de 17 de enero de 2011, ante Ustedes respetuosamente comparezco, expongo y solicito:

Respecto del contenido de la pregunta cuatro que propone: “...sustituir el pleno del Consejo de la Judicatura por una Comisión Técnica compuesta por tres delegados designados, uno por el Presidente de la República, uno por la Asamblea Nacional y uno por la Función de Transparencia y Control Social,...” y extender el régimen de transición previsto por la Constitución: “...para que durante un período de 18 meses asuma todas y cada una de las funciones del Consejo de la Judicatura y pueda reestructurar el sistema judicial, enmendando la Constitución como lo establece el anexo 4?”
La pregunta propone un período adicional de transición mucho mayor al que la Asamblea Nacional Constituyente dispuso en el Art. 20 del Régimen de Transición, con lo cual se vulnera la voluntad del constituyente que estableció un período máximo de transición, que al momento ha concluido.

El constituyente, con la mencionada disposición transitoria, determinó que en el plazo más corto posible, se seleccione al nuevo Consejo de la Judicatura, bajo las nuevas disposiciones que establece la Constitución. Así, en el artículo 20 del Régimen de Transición se dispuso: “En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días se organizará el Consejo de la Judicatura; sus integrantes se designarán por el procedimiento establecido en la Constitución.

De otra parte, el constituyente dispuso que sus integrantes se designarán por el procedimiento establecido en la Constituciónes decir, conforme a lo dispuesto en los artículos: 208 Nal. 12, 209 y 210 de la Constitución de la República. Pretender modificar el procedimiento de designación, es violar los principios de igualdad de oportunidades para el ingreso al servico público y los de independencia y transparencia, con los cuales se garantiza y materializar el ejercicio de los derechos.

En la propuesta de reforma, se propone que la Comisión Transitoria esté conformada por un delegado de la Función Ejecutiva, otro por la Función Legislativa y otro por la Función de Control y Transparencia Social, lo cual violenta el Principio de Independencia de la Función Judicial, previsto en el Art. 168 Numeral 1 de la CRE.

Así mismo, la pregunta cuatro debilita gravemente el rol constitucional de la Función de Transparencia y Control Social compuesta por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social que tiene como una de sus facultades la prevista en el Art. 208, numeral 12 que dispone:Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura,...” y el Art. 209 dispone que para la designaciónse organizarán comisiones ciudadanas de selección que serán encargadas de llevar a cabo los concursos de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho de impugnación ciudadana.

Estas disposiciones constitucionales son de trascendental importancia porque se corresponden con un nuevo modelo de Estado, uno de cuyos principios organizativos es la democrácia participativa que se expresa a través de la Función de Transparencia y Control Social .

Con la declaratoria de que el Ecuador es unEstado constitucional de derechos y justicia…” la primera prioridad del Estado es garantizar el ejercicio de esos derechos fundamentales, como el derecho a una justicia con jueces imparciales e independientes, así lo confirma el Art. 3 de la Constitución que dispone: “Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos” . Por ello la Constitución dispone que los poderes del Estado, es decir las 5 funciones que constituyen el poder público, sean instancias obligadas a garantizar el ejercicio de esos derechos, por esto, inclusive el artículo 168.1, sanciona a quienes violen el principio de independencia de los órganos de la Función Judicial cuando determina que: “ Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la leyen concordancia con los dispuesto en la parte final del artículo 84 ibídem.

En relación a la pregunta cinco es menester señalar que ésta contiene una falsedad al señalar: ¿está usted de acuerdo en modificar la composición del Consejo de la Judicatura, enmendando la Constitución y reformando el Código Orgánico de la Función Judicial…” pues por una parte se admite que se propone una modificación de la composición del Consejo de la Judicatura, lo cual en suma la convierte en una reforma a la Constitución, para luego afirmar que se trata de una “enmienda” a la Constitución de la República.

La Real Academia de la Lengua, señala que “enmendar significa: “corregir, quitar defectos, resarcir, subsanar los daños”. El solicitante, en todo su escrito no ha justificado de modo alguno la existencia de supuestos “errores” del texto constitucional. Peor aún, los artículos 179, 180 y 181 de la Constitución no han sido ejecutados ni una sola vez, puesto que el solicitante con la presente solicitud, ha enervado e impedido el proceso de conformación del Consejo de la Judicatura, por consiguiente es imposible demostrar unos supuestos errores en tres normas constitucionales que jamás han entrado en curso de ejecución.

La pregunta planteada, en la medida en que propone la reforma de tres artículos, debe ser tratada entonces como una reforma constitucional y no como una enmienda.

Por otra parte, es indispensable que la Corte adopte un criterio jurídico por el cual, la pregunta haga referencia a una sola disposición constitucional para que ésta sea decidida por la ciudadanía y no permitir que a través de una pregunta se pretenda reformar tres artículos de la Constitución y además reformar 37 artículos del Código Orgánico de las Función Judicial, respecto al cual, la Asamblea Nacional tiene competencia exclusiva y excluyente.

La reforma planteada viola nueve normas constitucionales:

La reforma planteada violenta claramente los artículos: 168, numeral 1, 174, 176, 208, Nal. 12, 209, 210, 228, 230 Nal.1, y en particular el Art. 232 de la Constitución. En efecto, en el inciso primero del Art. 179 propuesto se señala que:

El Consejo de la Judicatura se integrará por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, quien lo presidirá; el Fiscal General del Estado; el Defensor Público; Un Delegado de la Función Ejecutiva; y un Delegado de la Asamblea Nacional”.

El Consejo de la Judicatura nace con las reformas constitucionales publicadas en el Registro Oficial Suplemento No. 93 del 23 de diciembre de 1992 y se crea pese a la enorme oposición de los magistrados de la ex Corte Suprema de Justicia, quienes hasta esa fecha tenían el monopolio del control “administrativo” de la función judicial.

El 19 de marzo de 1998, mediante Registro Oficial No.279, se promulga la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, en la cual se mantenía la presidencia del Consejo para el Presidente de la misma ex Corte Suprema de Justicia.

El enorme poder que entrañaba la toma de decisiones administrativas desde el Consejo de la Judicatura, permitía una perversa incidencia de sus vocales y de su Presidente en las decisiones de los jueces y magistrados. A esto se añadía la falta de neutralidad de sus integrantes que eran representantes de los regulados.

La constatación de estas graves deformaciones institucionales hizo que en la Asamblea Constituyente del 2008 se avanzara en la conformación de un Consejo de la Judicatura con las siguientes características:

Que preserve la razón de ser del consejo, es decir la necesidad de separar la función esencial de impartir justicia, (dictar sentencias) de las funciones de administrar, regular, dirigir y controlar el sistema nacional de administración de justicia.

Que sus integrantes sean el resultado de un Concurso Público de Merecimientos y Oposición con impugnación de las y los ciudadanos y no los representantes de los organismos regulados, lo cual está expresamente prohibido por el Art. 232 de la Constitución vigente que dispone: “No podrán ser funcionarias ni funcionarios, ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan”. El Consejo de la Judicatura es el “órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial” (Art. 178 Constitución vigente) por tanto es el órgano de regulación y control, del cual no pueden ser parte los regulados o controlados como en efecto lo son: el Fiscal General, el Defensor del Pueblo y el propio Presidente de la Corte Nacional.

Que el Presidente/a del Consejo se elija entre sus integrantes y que no sea el Presidente de la Corte Nacional de Justicia o el representante de alguno de los organismos regulados y peor aún de otra función del Estado.

Por ello es que en el punto de evolución en el que nos encontramos, es inadmisible un retroceso al pasado que le entregue nuevamente al magistrado Presidente de la Corte Nacional, el enorme poder de gerenciar el sistema de administración de justicia.

Con base en este razonamiento y dado que el Art. 232 se mantendrá vigente, la reforma solicitada a los artículos 179 y 180 de la carta magna, devendría en inconstitucional.

La reforma planteada destruye el Principio de Independencia de la Funciones, consagrado en el Art. 168 Nal.1 que establece: Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.

En efecto, la reforma atenta contra el principio de separación y autonomía de los poderes, connatural al Estado Constitucional, consagrado en todas las constituciones democráticas (incluida la del Ecuador) e instrumentos jurídicos internacionales y americanos de derechos humanos y que de acuerdo con la Constitución son parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano. Así, la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 (art. 16) y la Carta Democrática Interamericana de 2001 (art. 3) establecen, que “toda sociedad en la cual no esté determinada la separación de los poderes, carece de Constitución” y que “son elementos esenciales de la democracia representativa, la separación e independencia de los poderes públicos”, por lo que los textos alternativos propuestos violan el principio de independencia interna y externa de la Función Judicial proclamado en el art. 168, numeral 1, de la CRE, en virtud de la cual “ninguna función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial” (art. 8, inc. 2do. COFJ). 3) y por ello constituyen una intromisión de las competencias que el pueblo soberano otorgó al órgano que debía designar al Consejo de la Judicatura, luego del proceso de selección correspondiente, órgano que encarna la participación ciudadana y hace efectiva la democracia directa (Consejo de Participación Ciudadana y Control Social).

Por otro lado, la reforma, materia de conocimiento de esta Corte, también provocaría la violación de los artículos: 174 y 176 de la Constitución que preveen que los servidores judiciales y: el Presidente de la Corte Nacional, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo son servidores judiciales, “ no podrán ejercer la abogacía, ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo”, (Inciso primero del Art.174, en concordancia con el Art.230 de la CRE). La norma constitucional también es clara en señalar que: “Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres.(Art. 176 en concordancia con el Art. 228 de la CRE).

Los artículos: 208, Nal. 12, 209 y 210 que definen el fundamental rol de la Función de Transparencia y Control Social en el nombramiento de las más altas autoridades del Estado, serían claramente violentados puesto que se impediría que esta trascendental función cumpla con su deber de organizar, ejecutar y garantizar la transparencia del Concurso Público de Merecimientos y Oposición para la designación de las y los integrantes del Consejo de la Judicatura.

Finalmente es importante hacer unas observaciones de la forma en la que está planteada la pregunta y que inciden en su pretendida constitucionalidad:

  1. La frase: “Con la finalidad de tener una más eficiente administración del sistema de justicia,…” constituye una antiética e ilegítima inducción para lograr el SI de quien es preguntado, pues ningún ciudadano/ a puede estar en desacuerdo con la finalidad de lograr una “eficiente administración de justicia” por consiguiente esta frase inicial debería ser rechazada, a fin de lograr una respuesta libre de juicios previos.
  2. La totalidad del llamado “Anexo 5” constituye una ilegalidad puesto que la ciudadanía debe responder SI o NO a una sola pregunta y no, como en el presente caso en el que se incluye reformas constitucionales y reformas a 37 artículos del Código Orgánico de la Función Judicial. La reforma a este cuerpo legal es competencia exclusiva y excluyente de la Función Legislativa, la cual es la única instancia del Estado Democrático y de Derechos, que ejerce la facultad de reformar los códigos y leyes.

Conclusión:

Por lo expuesto, en atención a su facultad constitucional prevista en el artículo 429 de la Constitución de la República, sírvase rechazar por inconstitucionales las preguntas 4 y 5, cuya calificación de constitucionalidad y procedimiento ha sido solicitada por el señor Presidente de la República.

Dra. Betty Amores F.
ASAMBLEISTA CONSTITUYENTE y
ASAMBLEISTA POR LA PROVINCIA DE PICHINCHA

15 de febrero de 2011

Las reformas constitucionales en Ecuador: La necesidad de institucionalidad en la nueva concepción del Estado de Derecho en América Latina


Carlo Ruiz Giraldo

El Neoconstitucionalismo y el Estado de Derecho
El neoconstitucionalismo en América Latina plantea desafíos que poco a poco se manifiestan no solo a través de procesos constituyentes, sino también a través de resoluciones de cortes y tribunales constitucionales en el ejercicio de interpretación de normas o la resolución de acciones constitucionales. Este proceso está transformando las relaciones del Estado con los ciudadanos. La relación cada vez más cercana en el proceso de formulación de políticas públicas y la aplicabilidad directa de la constitución genera una idea nueva sobre el Estado de derecho, en el sentido en que el mismo obtiene su legitimidad más en los pronunciamientos de los jueces antes que en la de los legisladores.

Si ligamos esto a procesos participativos de formación de políticas públicas, podemos decir entonces que se “acorta” la distancia que existe entre la norma (constitucional) y la política pública. En este tipo de Estados, éstas deben apegarse más a un cumplimiento de los derechos constitucionales.

Sin embargo, las reformas constitucionales, nuevas constituciones y resoluciones de cortes constitucionales introducen cada vez más elementos que replantean la concepción del Estado de Derecho en América Latina. La obligación de cumplir con la constitución plantea un desafío interesante que vincula a un proceso de verificación constante de conformidad. Fontaine1 (2009:36) identifica que los elementos que conducen a una buena gobernanza responden a lo que él denomina el “efecto de adecuación” que tiene como condiciones a la legitimidad y la eficacia. De ahí que si los mecanismos y mandatos de las constituciones no cuentan con estos dos elementos, se podría caer en un ejercicio vacío carente de efectividad en la protección de los derechos de los habitantes, fin último de la constitución y fundamento del neoconstitucionalismo.

El desafío del Estado de Derecho, en estos casos, se plantea en función que él mismo logre contar con legitimidad y eficacia de sus constituciones y decisiones judiciales, como única alternativa para la aplicación real y efectiva de unos objetivos que en la práctica podrían resultar ambiciosos. En este marco, el rol de la función legislativa en el Estado “tradicional” se ve remplazada por la función judicial y la de justicia constitucional.

Las diferencias esenciales se plantean desde la aplicación de los derechos per se. García Pelayo plantea como diferencias entre estos dos tipos de Estado, esencialmente en que, en el caso del estado social de derecho, la ley prima sobre las instituciones y actos del Estado, y esa primacía se hace efectiva a través del funcionamiento de tribunales. En el caso del Estado constitucional de derecho, prima el principio de constitucionalidad en los actos del Estado, incluida la aplicación de la propia ley. Este estado mantiene el principio de legalidad subordinado a la aplicación directa de la Constitución.2

Howe3 identifica justamente dentro de ese contexto, que el salto de la norma constitucional hacia la norma positiva, se hace con una autonomía discrecional acarrea una precariedad en la relación de los administrados y la administración.

Barberis4 reseña que la aparición del neoconstitucionalismo está ligada con “la idea de que el Derecho no se distingue necesaria o conceptualmente de la moral, en cuanto incorpora principios comunes a ambos” (2003:260), y que la transición del constitucionalismo al neoconstitucionalismo responde a un proceso que se articula en base a condiciones:

“Satisface siete condiciones: 1) rigidez de la Constitución; 2) control de constitucionalidad; 3) carácter políticamente vinculante de la Constitución; 4) sobreinterpretación de las disposiciones constitucionales; 5) aplicación directa de tales disposiciones por parte de los jueces […]; 6) interpretación conforme (adeguatrice) de la ley ordinaria; 7) influencia directa de la Constitución en las relaciones políticas.” (Barberis, 2003:262)

De manera complementaria, Díaz Palacios5 recoge también importantes distinciones respecto al estado social de Derechos y el Estado Constitucional de Derechos:

Muy a menudo se utiliza el concepto de Estado de Derecho para hacer referencia fundamentalmente al principio de legalidad, es decir al sometimiento del poder a leyes y normas previamente establecidas. En tal sentido, se afirma que hay Estado de Derecho en un país, cuando sus autoridades ejercen el poder de acuerdo a las leyes. Sin embargo, este concepto resulta a todas luces insuficiente hoy en día, pues no basta con que las autoridades y el Estado ajusten su actuación a la ley en general, pues urge que también y a fundamentalmente que adecuen el ejercicio del poder a la Constitución.

El problema con el concepto de Estado de Derecho, es que no quedaba claro, si dentro de esta expresión, se comprendía a la Constitución. Es por ello que en doctrina, se distinguen dos conceptos, el Estado Legislativo de Derecho y el Estado Constitucional de Derecho. El primero, está centrado en la ley, reconociéndosele a la Constitución naturaleza programática y política, el segundo centrado en la Constitución, reconociéndosele además de naturaleza programática, fuerza vinculante.” (Díaz Palacios, 2008:6)

El neoconstitucionalismo en Ecuador
Con la promulgación de la Constitución de la República del Ecuador en octubre del 2008, el Ecuador (al menos en su definición) pasó de ser un estado social de Derecho a ser un “Estado Constitucional de Derechos y Justicia”:

Art. 1.-El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.

Esta declaratoria tiene implicaciones de importancia ya que cambia de manera radical las visiones de la legalidad y lo que entendemos como Estado de Derecho.

Esto plantea cambios importantes, en la medida que en función de las ideas planteadas por García Pelayo y Díaz Palacios, el Estado Constitucional de derechos en Ecuador genera una dinámica particular, en tanto y en cuanto el Ecuador se encuentra en el proceso de verificar las siete condiciones enunciadas anteriormente.

Las leyes, como tales, son secundarias en la medida en que la Constitución puede no solamente ser aplicada directamente por cualquier autoridad, sino exigida directamente por cualquier persona ante un juez, sin la necesidad de mediar una ley. Si bien la Constitución de 1998 introdujo ya acciones para garantizar derechos ante decisiones del poder público, el alcance de las mismas estaba limitado a los derechos relacionados con las personas (incluyendo derechos colectivos), mas no a los derechos considerados como de aplicación programática.

En este sentido, el vínculo legal que organiza el sistema de competencias establecido en la constitución tiene una característica especial ligada al Estado constitucional de derechos, ya que la existencia del mismo está vinculada con la capacidad del mismo de garantizar y proteger los derechos, y por ende, el adaptar esas necesidades a la institucionalidad.

El enfoque en este caso, está orientado a la garantía del derecho, y en ese sentido, la institucionalidad debe responder a esas necesidades. Esto implica, en el caso ecuatoriano, que muchas de las estructuras vigentes deben cambiar, y que es necesario el establecer qué leyes riñen con el texto constitucional, y por ende, podrían no ser aplicadas. El proceso de adaptación de la sociedad ecuatoriana a un esquema neoconstitucional es un proceso que en este caso, se enfoca más a generar un mayor conocimiento y empoderamiento de las personas para ejercer sus derechos, y por el otro lado, el generar una consciencia en el estado en todos sus niveles respecto a la necesidad y obligatoriedad de garantizar el derecho6. Ya específicamente, podemos observar los cambios en cuanto al nuevo modelo de descentralización planteado en la Constitución, que asigna competencias obligatorias en función de un sistema nacional.

Esto, plantea una propuesta más orientada hacia la gobernanza interactiva de Kooiman, que plantea que la condición para la formulación de leyes y políticas públicas es que nazca de consensos, y se alimentan de fuentes plurales7

La premisa que dice “El Derecho y la Ley forman el ‘marco para una interacción libre pero regulada de todos los actores sociales relevantes’ y son indispensables para sociedades democráticas”. Existe un nuevo paradigma que plantea que la constitución es el marco para esa interacción, independientemente de que la ley exista o no, o de que la misma restrinja de alguna manera el alcance del derecho.

Este paradigma, sin embargo, no está libre de límites. El límite, siguiendo la filosofía del neoconstitucionalismo, es justamente la Constitución.

INSTITUCIONALIDAD
La palabra clave en este análisis es la institucionalidad. Es el mecanismo mediante el cual las democracias modernas han logrado consolidar un sistema en el cual los habitantes confían en las estructuras determinadas en una Constitución. Los mecanismos establecidos en ella establecen herramientas para generar cambios nacientes de una gobernanza, de un consenso entre actores. Su empleo para provocar reformas debe ser medido y no puede ser manipulado de forma en que las posturas respecto a los cambios sean maniqueas o que propongan como base una ruptura de la propuesta de construcción en gobernanza.

La consulta popular rompe con todos los elementos e ideas establecidas y propuestas en el espíritu de la Constitución. La base de la confianza de los ciudadanos en sus instituciones no solo se limita al hecho que reciban productos y servicios adecuados, sino que la sociedad como tal, tenga claramente que existen instituciones con funciones claramente separadas. Esas instituciones deben funcionar independientemente.

Está claro que las instituciones no están funcionando como deben. Cuando existe polémica sobre los contenidos de una ley, la ciudadanía debe ir a presionar o demandar explicaciones y acciones a la Asamblea Nacional, no al Palacio de Carondelet. No existe en el ciudadano una imagen mental clara de las responsabilidades de cada autoridad, y la intromisión entre funciones no ayuda a aclarar esa confusión.

Una forma de gobernar que, a pretexto de la urgencia de los cambios y de que las instituciones funcionen correctamente, exige y amedrenta a las otras funciones -con sustento en una fuerte popularidad- son simplemente formas peligrosas de empleo de esa popularidad. Esta no dura para siempre, y las consecuencias, generalmente, no las vive el Presidente de turno, sino los y las habitantes.

Antes, el fenecido Congreso Nacional nombraba a los jueces, en base a arreglos y acuerdos corporativos. Esta fue una de las razones por las cuales se cambio el diseño institucional en varias reformas, y se estableció un mecanismo que pretende aislar las decisiones políticas de las de la nominación de Magistrados de las Cortes.

El planteamiento de que sean tres delegados provenientes de instituciones como el Ejecutivo, la Asamblea Nacional y la Comisión de Participación Ciudadana y Control Social reedita la misma práctica, visto que dichas funciones se deben al movimiento político del gobierno. La diferencia está en que en la época del Congreso Nacional, se trataba de un organismo elegido por votantes el que hacia la designación.

Se menciona el hecho de que se admitirán todas las veedurías del caso (incluso ahí si se habla de que sean internacionales, olvidando la retórica nacionalista en otros ámbitos). ¿En que medida las veedurías garantizan transparencia? ¿Qué ocurrirá si la veeduría determina que no existió transparencia en el proceso?

“Meter las manos en la justicia” es una expresión que golpea, y recuerda una forma de hacer política que justamente es criticada por el actual régimen. era justamente lo que se quiso evitar con la propuesta de Montecristi. Forzar una reforma de este tipo ligándola a problemas como los de la delincuencia está mal. La Presidencia no es eterna, y los errores de los presidentes los pagamos todos en el futuro.
1 Fontaine, Guillaume. 2009. Documento de Trabajo 029: Les politiques publiques comme produit de la gouvernance. Quito: FLACSO Andes

2 García Pelayo, Manuel. Obras Completas, volumen III. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid

3 Howe, Louis. 2002. Administrative law and governmentality: Politics and discretion in a changing State of Sovereignty. Administrative Theory & Praxis Journal Vol. 24, No. 1, 2002: 55–80.

4 Mauro Barberis, 2003. Neoconstitucionalismo, democracia e imperialismo de la moral en Neoconstitucionalismo(s). Madrid: Editorial Trotta

5 Diaz Palacios, Julio. 2008. El Estado Constitucional de Derecho en el Marco de la Descentralización en los Países Andinos. Lima. InWent

6 Ligado a la judicialización de los derechos constitucionales, que a través de las acciones constitucionales pueden contestar cualquier decisión pública o privada

7 Kooiman, Jan 2003. Governing as governance. Londres: Sage Publications.

A propósito de las alternativas frente a la crisis de la justicia

Betty Amores F.

Un recuento de los hechos a propósito de las responsabilidades en materia de justicia.

Precisemos con claridad cuál es el período en el que los asambleístas y en particular los asambleístas constituyentes, hemos tenido supuestamente la obligación y la responsabilidad de definir alternativas para mejorar el sistema de administración de justicia al señor Presidente Constitucional de la República.

El Presidente Correa inicia su período el día 15 de enero del año 2007. En esa fecha era una ciudadana más que si bien había participado en la creación del Movimiento PAIS y en la campaña que lo llevó a la Presidencia de la República, no tenía la más mínima posibilidad ni siquiera de acercarme al presidente y peor sugerirle lo que debía hacer en materia de justicia.

Del 22 de marzo al 14 de junio de 2007 fui Directora General del IESS, por consiguiente no tenía posibilidades institucionales, (el tema de la justicia no era parte de mis competencias) para sugerir y peor incidir en las decisiones del Presidente Correa en este ámbito.

De junio de 2007 a julio de 2008 trabajé arduamente en la campaña, en primer lugar en favor de la Asamblea Constituyente y luego en la elaboración de la nueva Constitución de la República.

Fue precisamente en este momento en el que pude aportar con algunos de los contenidos constitucionales respecto del sistema judicial, el Consejo de la Judicatura, su composición y sus funciones.

No obstante, es necesario aclarar que el tema de justicia fue parte de la Mesa de Justicia y no de la Mesa 3 denominada: “Estructura del Estado” de la que yo fui parte. Sin embargo, gracias a la apertura de sus integrantes y del pleno de la Asamblea Constituyente, se logró incorporar las actuales disposiciones constitucionales y en particular los artículos: 179, 180 y 181 de la Constitución vigente.

Un poco de historia para entender parte de lo que está en disputa...

El Consejo de la Judicatura nace mediante reformas constitucionales que tuvieron lugar en el año 1992, y que fueron publicadas en el Registro Oficial Suplemento No. 93 del 23 de diciembre del mismo año.

Venciendo la oposición de los jueces y magistrados de la ex Corte Suprema de Justicia, quienes hasta esa fecha tenían el monopolio del control “administrativo y de gobierno” de la función judicial, se logra que recién seis años después, se promulgue la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. (Mediante Registro Oficial No.279 de 19 de marzo de 1998).

Debido a la enorme oposición de los jueces y magistrados de permitir la existencia de un órgano que los regule y controle, el primer consejo de la judicatura nace débil y maniatado y es el resultado de acuerdos y arreglos con la propia Función Legislativa. En efecto, el primer consejo nace teniendo como su Presidente al mismo Presidente de la Corte Suprema de Justicia y como sus integrantes a siete vocales designados por el pleno de la misma Corte Suprema.

En el Art. 2 de la mencionada ley se establece los siguientes representantes de los organismos e instancias reguladas y controladas:

  • Tres designados directamente por el pleno de la Corte, que sumados al voto dirimente de su presidente hacían mayoría;
  • Un representante de los ministros de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal y de las cortes superiores de justicia;
  • Un representante por la Federación Nacional de las asociaciones de empleados judiciales;
  • Uno por los decanos de las facultades de Derecho y
  • Un representante por las asociaciones de abogados en ejercicio profesional, esto es de los colegios de abogados
Esto permitía que por ejemplo, en la Comisión de Recursos Humanos, en la que se canalizaban las denuncias de la ciudadanía por corrupción, incumplimiento o maltrato por parte de los funcionarios judiciales, estuvieran representados precisamente los mismos funcionarios judiciales o los jueces y magistrados cuestionados.

En la Asamblea Constituyente planteamos un cambio radical del Consejo de la Judicatura...

Este pacto perverso era el que precisamente se superó con el actual contenido de la Constitución de Montecristi, pues se logró que el Consejo de la Judicatura tuviera las siguientes características:

  1. Que se preserve la razón de ser del consejo, es decir la necesidad de separar la función esencial de impartir justicia, (dictar sentencias) de las funciones de administrar, regular, dirigir y controlar el sistema nacional de administración de justicia;
  2. Que sus integrantes sean el resultado de un Concurso Público de Merecimientos y Oposición con impugnación de las y los ciudadanos;
  3. Que sus integrantes no sean los representantes de las mismas instancias judiciales o de entidades con intereses en las decisiones del consejo, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución, Art. 232 ;
  4. Que el Presidente/a del Consejo se elija entre sus integrantes y que no sea el Presidente de la Corte Nacional de Justicia o el representante de alguno de los organismos regulados y peor aún de otra función del Estado.
Por ello es que en el punto de evolución en el que nos encontramos, es inadmisible un retroceso al pasado que vuelva a incurrir en las graves deformaciones institucionales que se producirían al entregarle nuevamente al magistrado Presidente de la Corte Nacional, el enorme poder de gerenciar el sistema de administración de justicia.

No se trata de inventar todo de nuevo, se trata de ejecutar el nuevo Código Orgánico de la Justicia que está vigente...

En el año 2009 participando en la Comisión Legislativa y de Fiscalización, aprobamos el Código Orgánico de la Función Judicial que regula y torna obligatorias e imperativas un conjunto de medidas para mejorar y modernizar el sistema nacional de administración de justicia.

Entre otros aspectos, este código desarrolla los siguientes aspectos:

a. Los principios rectores que rigen la administración de justicia;
b. Requisitos, procedimientos y mecanismos de evaluación de los servidores judiciales, incluidos los jueces de las distintas instancias del sistema;
c. Procedimientos y requisitos para el ingreso a la carrera judicial;
d. Estructura, integración y funcionamiento de la Escuela de la Función Judicial,
e. Los mecanismos y procedimientos para modernizar y mejorar los juzgados y cortes de todo el país.
Entre otros aspectos de crucial importancia para el adecuado funcionamiento del sistema judicial.

En Julio de 2009, se promulga la Ley para mejorar la justicia para niños/as y adolescentes.-

Una de las áreas más deficitarias y que peor funcionan en el sistema de justicia es el que tiene que ver con los juicios de alimentos y otros problemas de tenencia o cuidado de los hijos, que representan la mayor carga procesal de toda la Función Judicial. Es en estos juzgados que la gente sufre los mayores maltratos. Conscientes de esta situación presentamos y logramos que se apruebe la ley que reforma el Código, precisamente en favor de mejorar la atención a la ciudadanía.

Para ello la ley contiene los siguientes aspectos importantísimos:

a. Simplificación del procedimiento, facilitando las citaciones con la demanda que es parte de las dificultades más graves;
b. La madre puede demandar sin necesidad de firma de abogado, llenando un formulario para el efecto;
c. Aumento automático de las pensiones alimenticias, sin necesidad de seguir una nueva demanda de aumento;
d. Obligación del Consejo de la Judicatura de ejecutar un Programa Nacional de Mejoramiento y Modernización de los Juzgados de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia;
e. Designación de jueces en el número que sea necesario para las ciudades de: Quito, Guayaquil, Manta, Santo Domingo de los Colorados, Esmeraldas y en las demás capitales de provincia que el consejo considere necesario;
f. Creación de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas; entre otros aspectos.

También, en los dos años en que hemos trabajado como asambleístas, hemos luchado por mejorar la asignación presupuestaria para inversión de la Función Judicial.

Finalmente, es menester señalar que el señor presidente Correa ha tenido y tiene los mecanismos constitucionales y también legales para ayudar al sistema de justicia a salir del hoyo de corrupción en el que se encuentra, estos elementos son los siguientes:

  • Cuenta con un gran Consejo Consultivo del Sector Justicia, integrado por: el Presidente/a del Consejo de la Judicatura, la Presidenta/e de la Corte Nacional de Justicia, la/el Fiscal General del Estado y la/el Defensora Pública/o quienes les subroguen. (Art.265 Código Orgánico de la Función Judicial);
  • Cuenta con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que se encarga de apoyar la modernización y mejoramiento del sistema judicial;
  • Es quien define la asignación de los recursos económicos para el mejoramiento de la justicia, por eso es increíble que para el 2011 les haya reducido el 18% del presupuesto asignado en el año 2010;
  • Finalmente, desde la Asamblea Nacional existe el mecanismo del Juicio Político contra los vocales del Consejo que han incumplido con sus obligaciones constitucionales.

14 de febrero de 2011

ENSAYO SOBRE LA EQUIVOCACIÓN

Miguel Molina Díaz

Lo afirmo con toda certeza: ¡la equivocación es un derecho humano! A lo largo de nuestras vidas nos hemos venido acostumbrando a oír que equivocarnos es inevitable, casi imprescindible; y, de hecho, lo es. Por lo general, nos consolamos diciéndonos entre todos, repetidas veces, que de los errores se aprende o, como decía Heath Ledger en su fenomenal interpretación del Joker: “Lo que no te mata te hace más fuerte”. Evidentemente, no pretendo justificar los abominables errores que la civilización humana ha cometido y repetido a lo largo de la historia; jamás habrá justificación para el holocausto, las inquisiciones, el sometimiento a las mujeres, el asesinato de Salvador Allende, u otros atroces errores que hemos protagonizado.

Sin embargo, no concibo que los humanos perdamos nuestro Derecho a Equivocarnos. Estamos condenados, por nuestra naturaleza, a cometer errores a lo largo de nuestra vida, pero vamos creciendo en la marcha. Si nos quitan la posibilidad personal de cometer errores, no podremos aprender nada. Nunca me gustaron los juegos de azar, pero no puedo entender qué trascendencia puede tener combatir la ludopatía desde el Estado. ¿Por qué pretenden que el Estado, cual santo cura, nos diga lo que está bien o mal?

Siempre fui un implacable antitaurino, escribí y protesté durante años en contra de las corridas de toros, pero resulta tan ofensivo que los que planearon la consulta subestimen tanto nuestra inteligencia y capacidad de discernir, nuestra convicción profunda por proteger a los animales. No son ecologistas, menos aún de izquierda, solo pretenden capturarnos a quienes protegemos a los animales para votar SI en todas las preguntas, sobre todo en las de reestructuración –secuestro– de la Función Judicial.

Ahora quieren regular los contenidos de la programación para evitar los mensajes de violencia sexual o discriminatoria. Suena bien su moral. Sobre todo cuando nadie regula con norma jurídica alguna –y está relativamente bien que así sea– la violencia del Presidente de todos los sábados en su cadena. ¡Él sí tiene derecho a equivocarse! Es innegable que la televisión ecuatoriana tiene una programación detestable pero, por más errados y equivocados que estemos cuando decidimos verla, el Estado no tiene por qué impedírnoslo. ¡No cubran con moralidad su intención de controlar los medios, por favor!

Lo confieso: no me gusta la moralidad. Quiero equivocarme viendo la programación que me dé la gana sin que un Ayatola Jomenei me condene por eso, menos aún con normas. No quiero un Estado que defienda la moral, que determine lo que es bueno o malo, que piense por mí. Tal vez, si los egipcios tuvieran elecciones democráticas, se equivocarían eligiendo a sus líderes y las protestas en contra de Mubarak habrían sido un error. ¡No importa! Es preferible equivocarse. Debemos defender nuestro derecho a equivocarnos porque pronto la extraña moralidad de quienes dirigen el Estado nos enceguecerá con sus pretextos, con su moral embaucadora. Creo que el país debe recuperar la visión, el pensamiento, porque con esta consulta, citando a Saramago, “creo que estamos ciegos, ciegos que ven, ciegos que, viendo, no ven.”

10 de febrero de 2011

Los toros y la libertad | Francisco Febres Cordero

Los toros y la libertad | Francisco Febres Cordero

En determinado momento y por las más diversas circunstancias, uno toma la decisión y deja de fumar. No va más. Lo que sigue es sudor, tormento, desquiciamiento ante una decisión que resultó impostergable.

Con los toros no me ocurrió así. Mi distanciamiento fue despacioso y por etapas. Un día (que tenía que ser un día de diciembre, necesariamente) decidí no ir a la corrida. ¿Y la entrada? Las entradas nunca se pierden siempre hay alguien a mano que nos salva del trance y, encima, queda muy agradecido. No fui esa vez, pero si fui otra. Tal vez esa misma temporada o tal vez la del año siguiente. Llegué a la plaza unas veces y otras no llegué.

Pero lo cierto es que, cuando llegaba, me sentía cada vez más extraño, más incómodo, más fuera de sitio, para decirlo en términos taurinos. Me molestaban el ambiente, la gente, ese esnobismo que reina en las gradas, el humo de los puros que fuman los puristas, el jerez, el coño (no el coño de nadie en particular, sino el que pronuncian los que después de pronunciar cualquier palabra, pronuncian también ¡coño!).

Tauromaquia de libro

Fui, pues, desentendiéndome de los toros. Me fui liberando y, como en todo proceso de liberación, hubo una sensación de libertad casi exultante. Pero también un sentimiento de dolor y de nostalgia. Hubo un choque de estados anímicos. A veces, encendía la tele y ¡tac! Pescaba, cerca de la medianoche Tendido Cero, y me quedaba viendo el programa, entendiendo quizá menos de lo que podía haber entendido antes de haberme cortado la coleta de aficionado. Ahora, ya no sabía quién era tal o cual torero pero, al ver cómo toreaba, me emocionaba o me cabreaba. O si no, de pronto, abría un libro y. Bueno, así le otra biografía de Manolete y regresé a la infancia e hice el paseíllo junto a mi hermano Rafael en el patio de nuestra casa de la Floresta y dejé que él, mi hermano, fuera Manolete y yo Islero, a mucha deshonra.

La última vez que me invitaron a ver una corrida, dije que no. Que gracias, pero no. Y después, cuando me invitaron a este mismo restaurante para almorzar, luego de la corrida a la que dije que no, dije que peor; en la Casa de Damián –imaginé- se almorzará con las zetas y ya no estoy en edad de soportar aquello, ¡joder, masho!

Así pues, he llegado a esta provecta edad en que la salud (mental y física) me ha obligado a romper con dos pasiones que en determinado momento me marcaron: el cigarrillo y los toros. Del cigarrillo, confieso que en alguna noche de trasnoche, he dado algunas pitadas. He pecado, para al día siguiente mostrar mi contrición y, sobre todo, mi propósito de enmienda. Y de los toros, reconozco que a veces, cuando nadie me ve, en oscuras y en solitario, ensayo una verónica. O entro a Internet y pongo en el Google Manolete. A veces, Manolete. Otras, Dominguín. Otras, Paco Camino.

¿Sin posibilidad de volver a una plaza?

Pero sé, soy consciente que los toros, como los cigarrillos, están ahí. Y yo puedo volver a fumar cuando me dé la gana, así como creo tener el derecho de poder volver a los toros cuando me dé la gana. Lo que no soporto, lo que no puedo imaginar sin estar al borde de la alferecía es que alguien, cualquiera que sea, me prive de la posibilidad de regresar a la plaza algún día, si es que, ¡qué carajo!, me despierto con las ganas de hacerlo y siento que la sangre se me espesa de tensión, de nervios.

No voy porque no quiero. Igual que no fumo, porque no me da la gana. Pero si alguien proscribiera la venta de tabaco, yo me fabricaría a escondidas los míos y, aunque hubiera dicho que no iba a volver a fumar jamás, fumaría con las pitadas más hondas, más profundas, un cigarrillo tras otro, aunque solo fuera por hacer un ejercicio de libertad. Si alguien proscribiera los toros, viajaría de madrugada a algún páramo y citaría a la muerte en una pelea que la sé perdida de antemano, por el solo prurito de ejercer mi libertad a sentir miedo y sentir arte y sentir bravura y sentir –también sentir- el regusto de la gloria.

¡Que no se atrevan! ¡Que no se atrevan esos Torquemadas que nos tratan de meter a todos en la cárcel de lo políticamente correcto, a decir que se cierran las plazas que existen en casi todos los pueblos y ciudades del país y que los toros quedan prohibidos! ¡Que no se atrevan porque ese mismo instante me levantaré de mi sepulcro y volveré a los toros! Y si ya no existen, me los inventaré. Y haré que José María Plaza vuelva a vestirse de corto y con él marcharé a buscar a los Chalupas perdidos para ver cómo él sigue dando esas verónicas de belleza y cadencia insólitas, que yo jalearé desde el tendido como el más necio, viejo, obsesivo aficionado que juro volver a ser si alguien osa quitarme la posibilidad de, alguna vez regresar a ser espectador de una corrida.

La consulta parte en dos la historia del correísmo (Diario Expreso)

Domingo, 06 de Febrero de 2011 - 00:21

La consulta parte en dos la historia del correísmo
El Presidente se posicionó como único referente conceptual y político de PAÍS



Foto: Foto ilustración/Expreso

Inicios. Gustavo Larrea, Fander Falconí y Alberto Acosta en la asunción de Rafael Correa al poder. Los tres han salido del Gobierno.

Análisis

José Hernández
Subdirector

La consulta popular propuesta por el presidente Correa parte su historia política, y la del país, en un antes y un después. Nadie quedará indemne incluso en el supuesto caso, no consentido, de que la Corte Constitucional no la calificara. La mera propuesta ya delató apetitos, volumen de resistencia, capacidad de obediencia, correlación de fuerzas, perfiles y algunos escenarios; empezando por los del Presidente de la República.

1. Rafael Correa quiere todo: el Presidente presentó la consulta como una apuesta. Algo así como irse al casino para retar al azar. En realidad, Rafael Correa juega una partida de billar a tres bandas con mesa acondicionada por los suyos.

Primera carambola: ahora ya no teme coincidir con los socialcristianos en temas de seguridad y orden. Su visión moralista y controladora orienta la consulta porque no encontró eco unánime en su bloque para hacerlo a través de leyes. María Paula Romo frenó, en su comisión, algunas de las propuestas presidenciales más retrógradas y hasta la Asamblea han llegado los pedidos de Alexis Mera de poner en el pénsum escolar dos horas de religión.

Correa, repitiendo a Velasco Ibarra, quiere reformar la Constitución para desaparecer vestigios de todos los extremistas infantiles, como él los calificó, que lo acompañaron. La consulta es, entonces, una prueba de que la revolución neoconservadora, en la cual coincide con los socialcristianos, está en marcha.

Segunda Carambola: Correa liquida en el interior del movimiento PAIS todo aliento de liderazgo paralelo o libre pensamiento. Ricardo Patiño es uno de los afectados directos. Correa lo acusó de no haber expulsado a María Paula Romo y a Betty Amores, cuando él pidió. En realidad, Patiño ha perdido poder desde que fue enviado a la Cancillería y en la Convención Nacional no pudo recuperar espacio, a pesar de que hizo campaña para ello.

El señalamiento público del Presidente dice que ahora no tolerará interpretaciones a su voluntad. El control del aparato es incontestable y lo mostró al invitar a quienes disientan a irse cuanto antes de PAIS. Con su viraje se posicionó, en forma ostensible, como único referente conceptual, ideológico y político dentro de su movimiento.

Tercera carambola: en el libreto presidencial la Corte Constitucional está condenada a perder. Si da curso a la consulta, lo hará aceptando inconstitucionalidades evidentes. Si no lo hiciera, quedará reducida al papel de chivo expiatorio para el Presidente. Entre esos dos males, los magistrados pudieran usar una puerta de emergencia: hacer reparos en algunas preguntas. Ese escenario hace parte de las posibilidades contempladas por los estrategas de PAIS.

2. El triunfo de los áulicos: es indudable que la división política dentro de PAIS, que se evidenció en el juicio fallido contra el Fiscal General, quedó zanjada a favor de los militantes más disciplinados. Obedientes y sumisos son los sinónimos más próximos. Hay trabajo, entonces, para el Comité de Ética y algunas instituciones a las cuales han pedido monitorear las acciones y declaraciones de los candidatos a ser expulsados. El primero de la lista es Virgilio Hernández, pero Correa dijo que hay más.

De esa forma, PAIS dejó de hacer política y la ministra Coordinadora de la Política que llegó, según dijo, para ventilar ideas, ahora administra órdenes y trata, con Alexis Mera, de explicar lo imposible.

El centralismo, como decían los leninistas, es tan fuerte que se han inaugurado talleres y reuniones con la misma rapidez con que se han multiplicado instrucciones e instructivos para homogeneizar el discurso de funcionarios, ministros y militantes. Las voces independientes del Ejecutivo siempre han sido discordantes en las sinfonías oficiales.

3. Los idos de enero: Betty Amores y Ruptura de los 25, las últimas deserciones del Movimiento PAIS, se fueron haciendo algunas promesas: fidelidad al proyecto, un recuerdo afectuoso del Presidente, los votos de Betty Amores (y en PAIS esperan los de María Paula Romo) en los proyectos legislativos del oficialismo… Son buenos augurios, pero difíciles de cumplir: la consulta, si es calificada y gana en las urnas, no inaugura una etapa cualquiera del correísmo, es un viraje que anuncia mano dura, inflexibilidad, voluntad única, depuración interna, un movimiento y un bloque férreamente alineados con las órdenes del jefe supremo. Y, por supuesto, mayor operatividad legislativa para sacar adelante, y en la forma como Carondelet lo disponga, las leyes que han bloqueado los asambleístas que arrastraban los pies.

No hay duda de que si los que dejaron las filas de PAIS quieren seguir haciendo política encontrarán no menos sino más motivos para distanciarse de un proyecto que ahora sí, es un hecho que Rafael Correa se ha encargado de evidenciar, depende única y enteramente de él. Dicho de otra forma, los que quieran sobrevivir autónomamente en la política, lo harán no en alianza con Rafael Correa sino en oposición a él.

A esa conclusión ya llegaron, por ejemplo, Alberto Acosta y Gustavo Larrea; dos de los pocos que podían contradecir al Presidente. Pero la actitud más académica que política del expresidente de la Asamblea siempre lo ha llevado a discernir entre bondades y errores del régimen. Lo mismo hace con las preguntas de la consulta. Larrea, en cambio, saca la única conclusión posible para un político como él, o un libre pensador: si da su aval a esta consulta, para que el Presidente concentre todos los poderes, sella su desaparición del escenario público.

En ese sentido, el Presidente tiene razón de pensar que todavía no se han ido de su movimiento todos aquellos que tenían veleidades de libre pensadores. Hay algunos que ya no saben cómo estirar más la sábana, pero tampoco quieren facilitar la tarea de aquellos áulicos del Presidente que han seguido cursos acelerados de retórica revolucionaria.

4. Esta vez no, Presidente: el eslogan que escogieron algunos de los excorreligionarios de Correa, como Gustavo Larrea, para encarar la consulta muestra el dilema ante el cual estarán confrontados sus seguidores.

“Esta vez no”, es una invitación para mandar un mensaje o hacer conciencia, como anotó Ruptura de los 25, de que el Presidente se está extrapolando. Esta estrategia está dirigida, por supuesto, al electorado del oficialismo. Si se suma ese franja, cuyo volumen no se ha medido, con el voto duro anticorrea, que suma un 30%, se pudiera concluir que, de todas maneras, la consulta hará perder electores al Presidente.

En ese escenario, pudiera acercarse electoralmente a las cifras de Chávez que dejan de ser apabullantes pero superan el 50%. Lo único cierto es que también para los seguidores del régimen esta consulta es una prueba: o se ponen en forma definitiva en manos del Presidente siguiendo su pedido de que confíen a ojo cerrado en él, o le ponen un límite ya que él acabó, con su mayoría o con susto, con todos los que aceptó introducir en su propia constitución. Ninguna camisa institucional le queda al Presidente.

Apostemos por la democracia: apostemos por el NO - Tarquino Orellana Serrano

Apostemos por la democracia: apostemos por el NO


Tarquino Orellana Serrano

Profesor universitario

Concejal de Nuevo País

Cuenca, 28 de enero de 2011

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“Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”

Art. 16 Declaración Universal de los Derechos del Hombre

Sin ignorar la política coyuntural, que no es ajena al derecho, nos proponemos demostrar la inconstitucionalidad formal y material, la violencia jurídica del trámite y del contenido sustantivo de las consultas propuestas por el Sr. Presidente Constitucional de la República.

Por una parte, las 5 supuestas “enmiendas” constitucionales, esto es 5 preguntas que se traducen y concretan en varios anexos normativos, mucho más de 5, concretamente: 8 reformas constitucionales y 34 reformas legales. Por otra parte están, las otras 5 preguntas que deberían concretarse en múltiples normas locales, 221 ordenanzas, y varias reformas y adiciones a leyes nacionales, que son motivo de la consulta.

Miremos de cerca, una a una, las 5 supuestas enmiendas y las 5 supuestas consultas temáticas, en el procedimiento propuesto y en el resultado que eventualmente provocarían.

El referéndum como fórmula de enmienda Constitucional no está permitido, sino prohibido, para las reformas que alteren: “…la estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado” o que establezcan “restricciones a los derechos y garantías”, o que “modifiquen el procedimiento de reforma a la Constitución” (Art. 441 de la Constitución).

La pregunta 1 (“Con la finalidad de mejorar la seguridad ciudadana, ¿está usted de acuerdo en que la correspondiente ley cambie los plazos razonables para la caducidad de la prisión preventiva, enmendando la Constitución de la República como lo establece el anexo 1”) cuyo anexo, reforma el Art. 77 de la Constitución, No. 9, elimina, como derecho y garantía constitucional, el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva, establecida en 6 meses para delitos penados con prisión y en 1 año para los delitos sancionados con reclusión, tanto en la Constitución de Sangolquí (1998) como en la Constitución de Montecristi (2008).

Con la nueva norma, para la que el Sr. Presidente pide el asentimiento popular, la garantía constitucional dejaría de existir y se convertiría en una o varias normas legales que establecerían plazos mayores para el trámite de los procesos penales.

Es evidente que con esta pregunta y eventual reforma se pone en entredicho el concepto y principio sustantivo de obligatoria presunción de inocencia que sólo puede ser universal (Art. 76, No. 2). Con la indicada reforma se particularizaría de manera excepcional, pues, no sería el derecho de las personas sino la supuesta “gravedad” del delito (clasificación que no existe en la legislación penal) la que determinaría la extensión de una justicia que constitucionalmente encontraría resguardo para su morosidad. Por ejemplo: una persona perseguida políticamente, acusada de un delito “grave”, estaría detenida, sin sentencia, esperando la pereza judicial y el tiempo que la presión política consienta.

Pero con la propuesta del Presidente, no sólo es el principio de presunción de inocencia el que se contradice, sino también los principios de inalienabilidad, irrenunciabilidad y obligatoria progresividad de los derechos (Art. 11, Nrs. 6, 8 y 9), por lo que, en el orden sustantivo, en el contenido de sus disposiciones, la consulta es irrefutablemente inconstitucional.

La celeridad y la oportunidad, principios constitucionales y obligaciones elementales de la administración de justicia (Art. 172), son ignorados en esta iniciativa que intenta sustentarse falsamente en una genérica y vacía afirmación de que, supuestamente, se mejoraría la seguridad ciudadana y se evitaría la impunidad. Pero, se olvida o no se quiere reconocer que, en Cuenca, para tener una referencia, no existen casos de caducidad de la prisión preventiva, que en Guayaquil están concentrados más del 95% de los aprovechamientos de la figura de la caducidad y que, no obstante el Código Orgánico de la Función Judicial establece la obligatoria sanción para los jueces responsables de estas situaciones, ello no ha ocurrido.

La calentura no está en las sábanas: el problema no se origina en la deficiencia o en la generosidad de la norma constitucional sino en la operación jurídica concreta pre procesal y procesal; esto es, en el sistema de control y juzgamiento, y por tanto en la aplicación y ejecución, siendo tres los actores sobre los que, seguramente caben mejoras legales, pero sobre todo, vigilancia y seguimiento:

a) la mal llamada “Policía Judicial”, que no existe sino en nombre, pues depende de la Policía Nacional, para la que es imprescindible una reforma legal;

b) la Fiscalía que, sin acusar o sin asistir a las audiencias, provoca y alienta las caducidades; y

c) la propia complicidad judicial, cuya ubicación moral y territorial no se ignora.

Por lo demás, las reformas legales son posibles, cambios institucionales son imprescindibles sin que por ello tenga que atacarse a los derechos fundamentales y su realización, que son la razón y el más alto deber del Estado, según afirma y proclama todavía sin consecuencia el Art. 11 No. 9 de la Constitución.

La pregunta 2 (“Con la finalidad de evitar la impunidad y garantizar la comparecencia a os juicios penales de las personas procesadas, ¿está usted de acuerdo que las medidas sustitutivas a la prisión preventiva se apliquen únicamente para los delitos menos graves, enmendando la Constitución de la República como lo establece el anexo 2?”), pretende sustituir el numeral 1 del Art. 77 de la Constitución, derogando el Art. 179 del Código de Procedimiento Penal, no solo atacando directamente una vez más el principio y derecho de presunción de inocencia (Art. 76, No.2), sino, con nuestro SÍ, disponiendo que “Las medidas no privativas de libertad se utilizarán únicamente (el resaltado es nuestro) en aquellos delitos que, de acuerdo con la ley, sean susceptibles de ventilarse mediante procedimientos especiales”.

Dicho sin eufemismos, sin retorcidas ni opacas redacciones: son estos “procedimientos especiales”, no la gravedad ni la peligrosidad del presunto infractor lo que le permitiría al Juez adoptar resoluciones alternativas a la orden de privación de la libertad que, contrariando principios universales e indisputados del derecho penal y el derecho constitucional, harían de la prisión la regla, y de la libertad la excepción.

Los mismos principios y las normas de garantía del Art. 11 antes citado, y las del debido proceso en general se violentan y contradicen con esta propuesta. Por tanto, en orden al procedimiento, no cabe una “enmienda”, pues se trata de una reforma que por atacar derechos fundamentales y restringirlos, sólo podría eventualmente concretarse por y a través de una asamblea constituyente, esto es, creando otro orden jurídico, ya no garantista de respeto y protección de los derechos fundamentales, como el que se fundó o mejoró en Montecristi.

Adicionalmente, la propuesta retrocede y restringe los derechos, alienta y fomenta la arbitrariedad, pues ahora, como en los viejos tiempos del Servicio de Investigación Criminal (antiguo SIC), la policía podrá, sin fórmula de juicio, detener a una persona hasta por 48 horas, no por 24 como expresa y manda la norma vigente. De ello resulta otra vez que la consulta es inconstitucional en el orden sustantivo porque agrede el núcleo de los derechos y garantías, que no pueden ser motivo de restricción (Art. 442).

En el orden procesal no se trata de una enmienda, tampoco de una reforma, pues, como se ha explicado, para concretarse estos retrocesos es preciso -¡vaya paradoja-!, una nueva Asamblea Constituyente, según dispone el Art. 444 de la Constitución, evento en el que, de consultarse, no cabe ni es legítimo proponer normas sino, como exige en coherencia la misma norma invocada, solamente definir la forma de elegir a los constituyentes y el procedimiento electoral.

En cuanto a la Pregunta 3 (“Con la finalidad de evitar conflicto de intereses, ¿está usted de acuerdo con prohibir que las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, sean dueños o tengan participación accionaria fuera del ámbito financiero y comunicacional, respectivamente, enmendando la Constitución como lo establece el anexo 3?”) , la propuesta consiste en reformar el primer inciso del Art. 312 de la Constitución y sustituir la vigésima novena disposición transitoria de la Constitución. La supuesta novedad consiste en impedir que “(…) las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas” no sean ni puedan ser titulares de acciones ni participaciones.

Primero, no se entiende ni justifica, bajo el supuesto de la regulación que se propone, por qué la restricción exclusiva para los medios de comunicación de carácter nacional, pues, la naturaleza, el derecho del que participan y que ejercen los medios locales, regionales o nacionales, es, en todos los casos, siempre la misma. De la misma disposición, la trampa: conformar medios locales o regionales que luego se asociarán, sin que por ello, la restricción propuesta se concrete.

Pero más allá de este error, el equívoco y confusión más grave deriva de no haber tenido en cuenta o, mejor, no haber entendido lo dispuesto en los Arts. 16 y 17 de la Constitución que, con respecto a los medios de comunicación, impone una conformación empresarial diferente a la comercial. Esta diferente conformación, la naturaleza no comercial de los medios, coherente con la participación y ejercicio del derecho regulado en el Art. 18 de la Constitución, debe ser establecida mediante Ley, por la Asamblea Nacional; por tanto, la reforma propuesta introduce contradicciones en el ordenamiento constitucional. Lo anterior supone erróneamente que los titulares de medios de comunicación puedan serlo de acciones y participaciones en tales empresas, que, como explicamos, no pueden conformarse de acuerdo con el ordenamiento societario establecido en la Ley de Compañías, sino en el sistema y por los modos que disponga la Ley de Comunicación.

De otra parte, la disposición transitoria vigésimo novena ya impuso y concretó, habiendo caducado su transitoriedad en el plazo transcurrido entre octubre del 2008 y octubre del 2010. Por ello no cabe, en el orden constitucional, enmendar ni reformar lo que se ha extinguido y ha decaído en su fuerza normativa.

No cabe entonces reformar y alterar con otra disposición constitucional lo que ya se encuentra regulado de un modo diferente al equívoco y erróneo concepto que se introduce con respecto a la titularidad de acciones y participaciones, menos todavía que sean los “organismos de control los encargados de regular esta disposición”, pues, la gestión administrativa, reglamentaria, no puede establecer restricciones ni condiciones para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, según dispone el Art. 11, No. 3 de la Constitución.

Esta suma de inconstitucionalidades derivadas de las incoherencias de la propuesta, hacen imposible, por el resguardo del contenido integral de la Constitución, su vigencia. La ignorancia y el error de la propuesta -como siempre lo hace el error jurídico- provocará perversiones en el ordenamiento constitucional y legal.

Preguntas 4 y 5 (4.-“Con la finalidad de suprimir la crisis de la función judicial, ¿está usted de acuerdo en sustituir el pleno del Consejo de la Judicatura por una comisión técnica compuesta por tres delegados designados, uno por el Presidente de la República, uno por la Asamblea Nacional, y uno por la función de Transparencia y Control Social, para que durante un período de 18 meses asuma todas y cada una de las funciones del Consejo de la Judicatura y pueda reestructurar el sistema judicial, enmendando la constitución como lo establece el anexo 4?”. 5.-“Con la finalidad de tener una más eficiente administración del sistema de justicia, ¿está usted de acuerdo en modificar la composición del Consejo de la Judicatura, enmendando la Constitución y reformando el Código Orgánico de la Función Judicial, como lo establece el anexo 5?”).

Estas preguntas cabe analizarlas de modo conjunto, aunque, aprobada y desaprobada la una y la otra, como efectivamente puede suceder al tratarse de preguntas independientes, se provocaría una confusión de imposible solución jurídica. La salida, inconstitucional y absurda: inducir a que las preguntas sean respondidas en plancha. Ciertamente, el planchazo nos releva de la consecuencia absurda pero reintroduce el paquetazo, el combo, propio de la soberbia autoritaria de regímenes anteriores.

La propuesta presidencial consiste en que una “Comisión Técnica” conformada por delegados, esto es por mandatarios, obligados y obligatorios obedientes de las funciones ejecutiva y legislativa y de la Función de Transparencia y Control Social, donde irremediablemente la mayoría es ejecutiva, proceda con prerrogativas extraordinarias a supuestamente reestructurar el sistema judicial.

El Presidente en esto ha sido sin duda sincero: quiere “meterle la mano” a la Función Judicial. La separación de los poderes y funciones, consagrada en la Constitución Francesa, origen del Estado de Derecho, independencia interna y externa de la Función Judicial consagrada en la Constitución, en el Art. 168, No. 1, cuya violación comporta responsabilidades administrativas, civiles y penales, es ignorada, irrespetada y violentada con este posible procedimiento que, concretado, sería inconstitucional. Tal procedimiento inauguraría el medio y el modo, la herramienta por la que, por procedimientos antijurídicos, contrarios a los principios que son condición de la existencia de organización del Estado como república democrática, se concreten cambios jurídicos, siempre susceptibles de impugnación e invalidación, por inconstitucionales.

La democracia, existe, todos deberíamos saberlo, en el respeto de por lo menos las siguientes condiciones: sumisión del poder a la ley, división e independencia de poderes y funciones, origen democrático del gobierno y respeto de los derechos fundamentales. Pero, estos principios, estas condiciones indisputables de la organización jurídica del Estado de Derecho -del clásico, anterior al Estado Constitucional de Derechos y Justicia- que se proclama, afirma y consagra en el Art. 1 de la Constitución, parece haber sido ignorado por parte de los ingeniosos consejeros y asesores del Sr. Presidente Constitucional de la República.

El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial, según se define en el Art. 178 de la Constitución. Pero este órgano de gobierno, según la propuesta presidencial, sería liderado por el Presidente de la Corte Nacional, esto es:

- por el representante de la función jurisdiccional, vigilada y controlada, disciplinada por el mismo órgano del que forma parte y lo preside,

- por el Sr. Fiscal General del Estado, titular del órgano autónomo de la Función Judicial, vigilado, disciplinado, subordinado al mismo órgano del que forma parte.

De modo que estos miembros acceden a dicho órgano de control y regulación, en franca contradicción y contravención de lo dispuesto en el Art. 232 de la Constitución, que prohíbe ser parte de los órganos de regulación y control, a los funcionarios controlados y regulados por el mismo órgano.

Así entonces, se nos pide que aprobemos una norma incoherente, inconstitucional, imposible en su contenido jurídico. Tanto más que, adicionalmente, formarían parte de este Consejo -¡evidente intromisión!- un delegado, un mandatario, un empleado, un obediente del Ejecutivo y otro de las mismas condiciones, de la Asamblea Nacional.

Sin duda, quienes confeccionaron esta propuesta, no ignoran la Constitución ni desconocen su contenido, pero obviamente, no les importa ni valen para ellos sus disposiciones. No reconocen su valor ni aprecian sus contenidos. Para ellos, la Constitución, es, como dice el pueblo, cama o cuzha de perro, trapo que se ensucia y moldea, se acomoda a la circunstancia en el último lugar de la casa común: nuestro País.

La propuesta está acompañada de un combo legislativo que reforma el Código Orgánico de la Función Judicial, suplantando a la Asamblea Nacional y creando, inconstitucionalmente, un nuevo modo, un sui géneris proceso de formación de la Ley. Desde ahora, ella no es el proceso reflexivo, razón colectiva debatiente y concertante por el que los intereses y demandas particulares se convierten en valor común y obligatorio: “declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita en la Constitución, manda, prohíbe o permite”, como enseña el Código de Andrés Bello, asumido por la legislatura ecuatoriana en 1857; la consulta plebiscitaria, la tumultuaria manifestación, la pasión que funda la democracia para el ejercicio de la razón, se trastoca y permite que la sensibilidad primaria y pasional, irreflexiva o simplemente sentimental, sustituya al ejercicio de reflexión que sólo producida del modo prescrito en la Constitución, es ley.

Desde ahora, tendríamos leyes que no son leyes, normas que se produciría por mecanismos ajenos al ordenamiento constitucional y legal. De la ignorancia al error, del error al absurdo.

La sinrazón y el absurdo hacen la autocracia, la soberbia y la dictadura.

La llamada “Consulta Popular” se desarrolla en cinco preguntas, cuya consecuencia insoslayable, deberá ser la producción legislativa. Sobre este particular, es pertinente la siguiente reflexión: el Presidente de la República goza de la atribución de iniciativa legislativa (Art. 147 Nro. 11), por lo que, cabe preguntarse, ¿por qué el Presidente no propone las normas y las leyes, y prefiere la consulta normativa que, como enseña el Art. 103 de la Constitución, es un derecho atribuido a la ciudadanía?

Es evidente en primer lugar, que el Presidente menosprecia o desconfía de la legislatura y prefiere el recurso, la convocatoria amplia como medio de promoción y respaldo a sus iniciativas. Pero, desde luego, en el ordenamiento jurídico constitucional, la consulta no es un asunto de preferencias, ánimos o caprichos de los gobernantes. La Constitución y la Ley, son el resguardo y la garantía para evitar los abusos y las desviaciones del poder porque, como manda la Constitución (Art. 226), los servidores públicos, incluido el Sr. Presidente Constitucional de la República, está atribuido, exclusivamente, de las facultades que le otorga la ley; valga decir, está subordinado al ordenamiento jurídico, a su obligatorio respeto y cumplimiento: en estricto apego y sumisión al ordenamiento constitucional, carece de la facultad para consultar sobre temas o asuntos que no estén regulados, esto es, que no sean legítimos.

Es la iniciativa normativa directa su atribución, como es derecho de los ciudadanos, según la norma invocada, proponer la creación, reforma o derogatoria de las leyes. Y es que la ley solo se convierte en ley, por los procedimientos establecidos en la Constitución. La ley no es un producto ni un derivado de las consultas plebiscitarias: es un proceso reflexivo que le corresponde expedir a la función propia atribuida de esa potestad: la Asamblea Nacional. Este es nuestro ordenamiento, y la falta, la atribución que se arroga el Sr. Presidente Constitucional de la República, faltando a su deber, torna inconstitucional el procedimiento de consulta que nos propone.

La consulta del Sr. Presidente se atreve a involucrase en temas que son propios de los gobiernos seccionales autónomos, concretamente de las Municipalidades que, para su procedencia, deben cumplir los requisitos establecidos en el Art. 104 de la Constitución de la República que manda: “Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción”.

El Sr. Presidente no respeta las jurisdicciones de los 221 Municipios y consulta sobre asuntos que son propios de las jurisdicciones cantonales, y afectarían directamente a sus derechos y a sus recursos, a su derecho y atribución para consultar, previa la decisión favorable de las tres cuartas partes de sus miembros, y sobre los recursos que derivan de los impuestos a los espectáculos públicos y al juego, regulados en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Ciertamente, el gobierno descentralizado que manda la Constitución (Art. 1), el respeto a las competencias exclusivas de los distintos niveles de gobierno (Arts. 260 a 264 de la Constitución), son desconocidas por el Sr. Presidente que en las preguntas 2 y 3 de dicha consulta, pues pregunta en la jurisdicción que no le corresponde, sobre temas de interés local y sobre recursos que les corresponden a los mismos gobiernos seccionales.

La pregunta 1 (“Con la finalidad de combatir la corrupción, ¿Está Usted de acuerdo que sea delito el enriquecimiento privado no justificado?”), propone la sanción penal para el enriquecimiento privado no justificado. Por supuesto, la sanción penal puede establecerse mediante ley, aunque vale la pena destacar que el enriquecimiento injustificado, para ser sanción, debe derivarse del origen ilícito del patrimonio y no solamente de la falta de justificación o explicación, como señala la pregunta imprecisa y problemática, que crea la figura punitiva de una deficiencia explicativa y no de un acto doloso. La racionalidad jurídica que hace la tipicidad de una norma, evidentemente, no puede surgir de una pregunta abierta y genérica como la propuesta, que agrede conceptos sustantivos del derecho penal.

Sobre las Preguntas 2 y 3, (2.- “Con la finalidad de evitar que los juegos de azar con fines de lucro se conviertan en un problema social, especialmente en los segmentos más vulnerables de la población, ¿está Usted de acuerdo en prohibir en su respectiva jurisdicción cantonal los negocios dedicados a juegos de azar, tales como casinos y salas de juego?. 3.- “Con la finalidad de evitar la muerte de un animal por simple diversión, ¿está Usted de acuerdo en prohibir, en su respectiva jurisdicción cantonal, los espectáculos públicos donde se mate animales?”), huelgan los comentarios, acusado el abuso e intromisión de la función ejecutiva sobre los temas de interés local, sin que por ello debamos descuidar la redacción inductiva y con carga emotiva, prohibidos por la ley, según dispone el Art. 104, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, normas que, obviamente no se ignoran, pero que se irrespetan. La falta a la ley por parte del gobernante, valga recordarlo, constituye un ataque, un menosprecio, una agresión al soberano, que en el Estado de Derecho es el pueblo, no el Presidente de la República.

La Pregunta 4 (“Con la finalidad de evitar los excesos en los medios de comunicación, ¿está Usted de acuerdo que se dicte una ley de comunicación que cree un Consejo de Regulación que norme la difusión de contenidos en la televisión, radio y publicaciones de prensa escrita, que contenga mensajes de violencia, explícitamente sexuales o discriminatorios; y que establezca los criterios de responsabilidad ulterior de los comunicadores o los medios emisores?”), confronta innecesariamente con los medios de comunicación.

La regulación y el control, sin censura previa, sobre contenidos con fines informativos, educativos y culturales, está garantizado y establecido constitucionalmente, por lo que corresponde a la ley definir la existencia, las atribuciones, las limitaciones y los procedimientos de un órgano de regulación y control, sin que esta pregunta pueda cambiar el contenido constitucional ni tampoco inducir a interpretaciones mayores que lo que la Constitución establece en los Arts. 18 y 19. La interrogación y la inducción que contiene, sin embargo, más allá del torneo que practica el Presidente con los medios de comunicación, induce a pensar que la pregunta tiene propósitos de censura y control que rebasan la disposición constitucional estricta que debe respetarse.

La Pregunta 5 (“Con la finalidad de evitar la explotación laboral, ¿está usted de acuerdo que la no afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de trabajadores en relación de dependencia sea considerado delito?”), apela, otra vez, a una consulta innecesaria sobre un tema que está consagrado constitucionalmente. En efecto, el Art. 327 de la Constitución impone la obligación de penalizar el incumplimiento de obligaciones laborales y el enriquecimiento ilícito derivado de esas mismas relaciones, por lo que, la consulta es, como decimos, inútil, pero peligrosamente inconstitucional y retardataria por el intento de buscar que se establezcan sanciones penales por deudas derivadas del incumplimiento o la falta de pago de las obligaciones de la seguridad social. La prisión por deudas, eliminada del ordenamiento jurídico en el siglo XIX, antes de la misma revolución liberal, parecería buscar restituirse por el artificio de esta pregunta.

En conclusión:

Tanto el recurso al referéndum cuanto el plebiscito, en el orden sustantivo como en el procesal, son abiertamente inconstitucionales, en algunos casos por error o incomprensión de los mandamientos constitucionales, en otros, por franco irrespeto al ordenamiento vigente. El Art. 84 de la Constitución es implacable e irrefutable: “…En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”.

El recurso al soberano, la fórmula demagógica de invocación a la coraza de supuesta legitimidad derivada del pronunciamiento popular, oculta y encubre, manipulando la voluntad ciudadana y desconociendo los órganos propios de la organización jurídica política de un Estado de Derechos y Justicia. No por supuesto mandato y aprobación mayoritaria se puede desconocer el obligatorio respeto y protección a los derechos fundamentales; no en nombre del pueblo, ni aún por voluntad y acuerdo de la mayoría, se pueden afectar los derechos fundamentales y la organización jurídica que separando el poder, dividiéndolo, nos protege.

El soberano se ordena y protege en la organización jurídica del Estado. El soberano es manipulado, irrespetado, aún cuando se recurre o se tome su nombre para destruir el ordenamiento de protección y garantía que impone un régimen constitucional de derechos y justicia, un régimen que nos respeta a todos, aún a los que no pensamos como la autoridad, o que nos negamos, por dignidad, a la obediencia y la sumisión.

Ciertamente, la obediencia y la sumisión, el adulo y la subordinación no son una virtud, pero tampoco por ello, ni por plebiscito, nos atreveremos a pedir que los adulones o los zalameros sean sancionados, penalizados y privados de la libertad que ellos mismos se niegan.

Tampoco es tolerable que el que disienta sea acusado de traidor.

Las preguntas no interrogan por supuestas y obligatorias lealtades; no está en juego, aunque esa sea la intención y la manipulación, el asentimiento o disentimiento con el Presidente, la apuesta está lanzada irresponsablemente, en la línea que separa el autoritarismo y la democracia. Apostemos entonces por la democracia: apostemos por el NO.