10 de febrero de 2011

Ponencia en la Corte Constitucional de Ramiro Ávila

SEÑORA JUEZA CONSTITUCIONAL PONENTE.-


RAMIRO AVILA SANTAMARÍA, Abogado, Doctor en Jurisprudencia, Master en Derecho, Docente de Teoría General de Derechos Humanos de la Universidad Andina Simón Bolívar y miembro del Taller de Derecho Constitucional del mismo claustro docente, en relación al expediente N. 001-11-RC , presento a usted el siguiente amicus curiae:

Introducción

El Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como lo establece el Art. 1 de la Constitución, tiene varios pilares importantes. Me permito señalar cuatro: los derechos fundamentales, la garantía de esos derechos, el Estado que tiene como fin exclusivo promover y desarrollar la realización de los derecho y una Corte Constitucional que es el órgano de cierre del Estado y último garante tanto de los derechos como del estado.

Para garantizar el funcionamiento del modelo, el constitucionalismo contemporáneo ha apostado a que el poder de la justicia sea un actor relevante, ya desde la jurisdicción ordinaria, que es la que resuelve las garantías jurisdiccionales, ya desde la jurisdicción concentra constitucional, que es la que corrige el funcionamiento de todos los poderes públicos y privados en última instancia. También, consustancial con el modelo, está la rigidez constitucional como otra garantía. Los derechos, las garantías, el Estado garante y los procedimientos de reforma no pueden ser reformados de forma ordinaria porque éstos vinculan y someten a los otros poderes.

En la propuesta del Presidente de la República para reformar la Constitución se alteran y cambian estos elementos. En primer lugar, como se argumentará, se eliminan límites y derechos de las personas que no tienen condena y que se le ha privado de libertad. En segundo lugar, el Ejecutivo tendrá protagonismo en otra función del estado, que es la encargada de establecer, a través de las garantías jurisdiccionales, límites a su accionar. En efecto, de aprobarse la propuesta y de ser favorable la pregunta, la Función Ejecutiva tendrá injerencia en la selección, funcionamiento y destitución de servidores judiciales y esto, sin duda, afectará a uno de los poderes garantes de los derechos.

Finalmente, y esta es la apuesta jurídica correctora del modelo, la Corte Constitucional es la única instancia que puede garantizar que el modelo de Estado funcione como lo delimitaron los constituyentes. Si la Corte Constitucional no corrige estos excesos, el modelo se altera, cambia su esencia y se desnaturaliza.


Preguntas 1

1. La pregunta de referéndum 1, por restringir derechos y garantías de la Constitución, no puede ser sometido a enmienda ni a reforma parcial, por prohibición expresa contemplada en el Art. 441 y 442 de la CRE.

2. La eliminación constitucional del límite a la prisión preventiva viola los siguientes derechos:

(a) Derecho a la tutela efectiva, expedita y con sujeción al principio de celeridad, establecido en el Art. 75 de la Constitución. Por las motivaciones de la pregunta, que resaltan que los plazos no corresponden a la realidad y que la caducidad dificulta la administración de justicia, se desprende que la justicia penal para personas privadas de libertad sin condena durará en unos casos más de seis meses y en otros más de un año. Esto significa que, en estos juicios, la justicia no será expedita ni respetará la celeridad.

(b) Violación a la titularidad de derechos y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, establecido en el Art. 10 de la Constitución y el Art. 7 (5) de la Convención Americana de Derechos Humanos. El derecho a ser juzgados en un plazo razonable no es un derecho sólo de los que ahora están presos y de quienes consideramos delincuentes. Es un derecho de todos y todas las personas que habitamos en el Ecuador. El Estado no puede juzgar indeterminadamente a las personas manteniéndolas presas.

(c) Violación al derecho a la presunción de inocencia de toda persona y a ser tratada como tal hasta la declaración de culpabilidad mediante sentencia condenatoria, establecida en el Art. 76, numeral 2 de la Constitución. Tratar como inocente a una persona sin sentencia significa no encerrarle con anticipación. La presunción de inocencia precautela la honra, la libertad, la familia y todos los derechos que limitan y restringen con la privación de libertad. El eliminar los límites constitucionales significa el prolongar un régimen de privación de libertad a un inocente (por no tener aún sentencia condenatoria).

(d) Violación al derecho de no recibir sanción no prevista en la Constitución y en la ley, establecida en el Art. 76 (3) de la Constitución. La prisión preventiva no es una sanción penal, sino que tiene el objetivo de, como último recurso, garantizar la inmediación en juicio. Si el Presidente considera que las personas sin sentencia no pueden salir libres, está manejando con criterios de pre-pena a la prisión preventiva y esto está prohibido.

3. La característica fundamental de los derechos y las garantías penales es la de poner límites al poder del Estado. De acuerdo con el Art. 84 de la Constitución, el Estado tiene facultades normativas solo para desarrollar derechos, no para restringir o eliminar, como es el caso. Desde esta perspectiva, el Presidente está violando su deber de garantizar normativamente a las personas.

4. La pregunta sobre la caducidad de la prisión preventiva tiene errores de forma que le tornan inconstitucional. El análisis de constitucionalidad, establecido en el Art. 438 (2) de la Constitución, comprende, de acuerdo con el Art. 104 de la LOGJYCC, el cumplimiento de algunos requisitos que las preguntas del Presidente no satisfacen: induce a error. No existe concordancia plena entre el considerando y el texto normativo. No hay relación directa entre lo que se pregunta y la finalidad señalada en la pregunta. Una reforma legal no logrará solucionar un problema social. Lo que se conseguirá, de aprobarse la reforma, es aumentar el índice de hacinamiento en nuestras cárceles.

Pregunta 2

1. La pregunta de referéndum 2, por restringir derechos y garantías de la Constitución, no puede ser sometido a enmienda ni a reforma parcial, por prohibición expresa contemplada en el Art. 441 y 442 de la CRE.

2. La eliminación y restricción de las medidas sustitutivas a la prisión preventiva atentarían contra derechos constitucionales:

(a) Violación al derecho a la defensa, establecido en el Art. 76 (7) de la Constitución. La premisa de un derecho procesal respetuoso de los derechos es que las personas pueden defenderse mejor estando en libertad que encerrados. El uso generalizado de la prisión preventiva distorsiona la finalidad de un proceso porque las personas enjuiciadas temen al encierro sin sentencia, por eso lógicamente huyen. Si la regla fuese la libertad durante el proceso, casi seguro que no existiría la fuga sino la defensa activa de los procesados.

(b) Violación al derecho a la presunción de inocencia de toda persona y a ser tratada como tal hasta la declaración de culpabilidad mediante sentencia condenatoria, establecida en el Art. 76, numeral 2 de la Constitución y violación al derecho de no recibir sanción no prevista en la Constitución y en la ley, establecido en el Art. 76 (3) de la Constitución. A menos que se crea que los procesados merecen pena anticipada, que sería un atentado al principio de legalidad, no tiene sentido distinguir si las personas son enjuiciadas por delitos graves o leves. En ambos casos las personas sin sentencia tienen presunción de inocencia. La reforma induce a pensar que por el sólo hecho de ser procesado por un delito grave se tiene que estar preso durante el proceso.

(c) Violación al derecho a la tutela efectiva, expedita y con sujeción al principio de celeridad, establecido en el Art. 75 de la Constitución. La pregunta, según el anexo, en relación a la detención aumenta la duración de 24 horas a 48 horas para ser llevados ante juez competente. El aumento de este plazo, que también es un límite al poder del Estado en las peores fases del proceso, donde está expuesto a la tortura, detención arbitraria y tratos crueles inhumanos, no está en los considerandos ni en la pregunta, por lo que no se ha justificado su ampliación.

3. La pregunta 2 y la enmienda que consta en el Anexo 2 tiene sutiles cambios de palabras, pero muy significativas en términos de reforma constitucional. Este cambio de palabras, que trastoca instituciones, no son argumentadas en los considerandos ni tampoco consta en el antecedente ni en la pregunta. La labor del elector o electora se dificulta porque, si no estudia y compara el texto de la enmienda con el texto de la Constitución vigente, no podrá notar los cambios y las consecuencias de la reforma. En esta pregunta hay cuatro cambios sustanciales no explicados por el Presidente de la República:

(a) Cambia la palabra “se aplicará excepcionalmente” del Art. 77 de la CPR por “no será la regla general”. En el primer caso, se exige del juez que priorice la libertad a su privación y que justifique la medida. En el segundo caso, se abre la posibilidad de regulación a reglas especiales, que son casos predeterminados, que impedirán al juez priorizar la libertad en juicio. Quita facultades a los jueces y juezas y de este modo deja de ser garante de derechos; y quita derechos a los procesados.

(b) Cambia los fundamentos para la privación de libertad, que son dos: necesidad de comparecencia a juicio y cumplimiento de pena, por el “derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”. El procesal penal y derecho penal, al menos como está concebido actualmente, es un derecho concebido para las personas acusadas y condenadas por un delito. Por otro lado, la fiscalía representa los intereses de la sociedad, de ahí que tenga el derecho exclusivo a ejercer la acción penal en delitos de relevancia pública. En este contexto, la víctima no tiene derecho, a través del sistema penal que rige este país, a una justicia pronta. La víctima tiene otros mecanismos, como el derecho constitucional, el derecho indemnizatorio civil, o las consecuencias civiles que se derivan del juicio penal. No hay, además, relación entre privación de libertad del procesado y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Se podría lograr justicia reparatoria, que es lo que le interesa a la víctima, sin privación de libertad.

(c ) Cambia el tiempo de duración de la detención provisional de 24 horas, como establece la Constitución, por el de 48 horas. No hay justificación alguna, fáctica, jurídica, en los considerandos, ni en la introducción a la pregunta ni, peor aún, consta en la pregunta. Si se quiere, más bien, celeridad, nada más oportuno que la audiencia se produzca rápidamente. Además, de lo que se conoce, actualmente este no es un problema procesal ni una demanda ciudadana. Parecería, más bien, que los únicos beneficiados de este aumento son los policías, que realizan las detenciones. Los más perjudicados serían los procesados, que no tendrían fórmula de juicio en 24 horas. Este aumento de plazo, por otro lado, no es justificable y pretende avalar una práctica procesal defectuosa que se basa en el parte policial como sustento de la audiencia. Esta práctica burocrática contraviene el derecho a ser presentado inmediatamente ante un juez y el principio de oralidad. Lo correcto es que tan pronto se detiene a una persona, y sin la mediación del calabozo ni la elaboración del parte, se lleve ante el juez.

(d) Cambia la facultad del juez que “siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la privación de libertad” por “las medidas no privativas de libertad se utilizarán únicamente en aquellos delitos… susceptibles de ventilarse mediante procedimientos especiales”. De una regla general y favorable a la valoración de la libertad individual, se pasa a una regla evidentemente restrictiva y favorable a la privación de libertad, además restringido a cuatro procedimientos de acuerdo al Código de adjetivo Penal: juicios abreviados, delitos de acción privada, delitos que tienen procedimientos especiales por fuero y aquellos realizados por los medios de comunicación. Sin duda alguna, para las personas procesadas penalmente, esta será una restricción significativa para ser tratadas como inocentes hasta no tener sentencia condenatoria.

4. La pregunta sobre la caducidad de la prisión preventiva tiene errores de forma que le tornan inconstitucional. El análisis de constitucionalidad, establecido en el Art. 438 (2) de la Constitución, comprende, de acuerdo con el Art. 104 de la LOGJYCC, el cumplimiento de algunos requisitos que las preguntas del Presidente no satisfacen:

(a) Al introducir la pregunta y manifestar la finalidad, que todos compartimos, nos induce a error al no existir correspondencia con el mecanismos propuesto en la pregunta. En estricto sentido, la eliminación de las alternativas a la prisión preventiva, que son garantías de libertad de quienes se presumen inocentes no tiene relación con evitar la impunidad. Si la garantía de la investigación y de la culminación de un proceso fuese el encierro, por qué la mayoría de las personas privadas de libertad durante el proceso son sobreseídas o absueltas.

(b) El Presidente no puede darse el lujo de hacer una lectura inadecuada de la realidad. No por dejar de usas medidas alternativas se evitará la impunidad. No hay relación causa efecto. Si ahora no aplicando las medidas alternativas no tenemos sentencias condenatorias, eliminando la garantía igual o peor aún.

(c) No existe concordancia plena entre el considerando y el texto normativo. En los considerandos se invocan premisas que no tienen respaldo fáctico y que no tienen relación con la eliminación de garantías de libertad como son las medidas sustitutivas o alternativas a la prisión preventiva.

4. La pregunta de ser contestada afirmativamente, no va a resolver los problemas que motivan la reforma, violaría el derecho a la libertad al establecer la obligación del encierro preventivo y aumenta la detención sin fórmula de juicio un día más.

Pregunta 3

La pregunta 3 tiene serias limitaciones en cuanto a la redacción que dificultan la comprensión del texto. Si bien la intención es loable y está dentro del espíritu de la norma constitucional, se pueden realizar las siguientes observaciones:

1. La norma reformada restringe el ámbito de aplicación del texto a empresas, privadas y de carácter nacional. Lo que podría entenderse que no se aplica para personas naturales que ejerzan semejantes actividades, empresas públicas (que efectivamente podrían tener actividades vinculadas y alterar el mercado) y a instituciones que tengan carácter local o internacional. De esta forma, la norma abre el camino para que pueda existir fraude constitucional.

2. La norma debería establecer el principio general y no especificar grupos en particular, salvo que sea de forma ejemplificativa. Lo mismo que sucede con el sistema financiero y comunicacional, podría suceder con otros grupos de poder.

Si bien el filtro de constitucionalidad por el fondo de esta pregunta podría pasar, en cuanto a la forma, requiere de una edición adecuada para que la enmienda cumpla los fines constitucionales.

Pregunta 4

1. La pregunta de referéndum 4, por alterar la estructura fundamental de la Constitución, no puede ser sometida a enmienda constitucional por disposición expresa del Art. 441 de la CRE.

2. En el constitucionalismo ecuatoriano, la Función Judicial, que ha estado siempre vulnerable a influencias de otros poderes, en particular de la Función Ejecutiva, ha ido evolucionando hacia la independencia y autonomía total, de tal forma que tanto el poder ejecutivo como el legislativo no tienen intervención alguna en la designación y conformación del Consejo de la Judicatura. Por esa razón, el Art. 168 (1) garantiza la independencia interna y externa, y el Art. 180 establece el mecanismo de selección de los miembros del Consejo mediante concurso de méritos. Al proponer un órgano conformado por delegados de la Asamblea Nacional y del Presidente, sin duda alguna, se altera la estructura de una de las funciones más importantes del Estado.

3. En el diseño institucional de la Constitución, de acuerdo con la evolución histórica del constitucionalismo, apuesta a un protagonismo de la Función Judicial por su competencia para aplicar la Constitución y como el órgano fundamental garante de los derechos. En esta lógica, la independencia es una garantía no sólo de las personas al exigir judicialmente sus derechos violados sino una garantía del Estado Constitucional de Derechos y Justicia (Capítulo Tercero, Art. 86 en adelante). Históricamente también el poder ejecutivo ha sido, por disponer de la fuerza pública y administrar los fondos públicos, el que más violaciones a los derechos humanos ha cometido. Si la Función Ejecutiva va a tener la capacidad de reestructurar la Función Judicial, seleccionar jueces y evaluarlos, sin duda perderá la independencia para controlar sus excesos.

Para las personas y los pueblos, la tragedia en las dictaduras y en todos los gobiernos autoritarios ha sido el no tener jueces independientes e imparciales que puedan frenar los excesos de los otros poderes del Estado.

4. El régimen de transición es la regulación constitucional previa a que las instituciones, como fueron diseñadas por el Constituyente, entren en funcionamiento. La propuesta del Presidente altera sustancialmente el régimen de transición y cambia a un órgano por otro, no diseñado por el constituyente. Este cambio institucional altera también la estructura de la Constitución y prolonga al régimen de transición más tiempo del que razonablemente debería haber tenido.

Por este cambio, la Constitución como fue diseñada no operará de forma auténtica.

5. La crisis de la Función Judicial tiene múltiples causas. Una de ellas tiene que ver con los modelos de gestión de los procesos, que tienen una fuerte tradición inquisitiva. Otra es la falta de independencia interna y externa frente a las otras funciones del Estado. La propuesta presidencial agudiza la segunda causa. Es decir la crisis no se solucionará sino más bien se agravará. Por tanto, no existe una relación causa-efecto entre la pregunta y el remedio propuesto, violando de este modo la norma que desarrolla el contenido del control constitucional, establecido en el Art. 104 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Pregunta 4

1. La pregunta de referéndum 5, por alterar la estructura fundamental de la Constitución, no puede ser sometida a enmienda constitucional por disposición expresa del Art. 441 de la CRE.

2. Históricamente se ha diagnosticado que uno de los problemas de la Función Judicial fue la confusión entre tareas administrativas y jurisdiccionales, que impedía que las más altas autoridades cumplan con sus roles. Por eso, la Constitución dividió, con absoluta claridad, los dos ámbitos del quehacer judicial en el Art. 177 y 178 de la Constitución. La propuesta del Presidente de la República confunde nuevamente estos ámbitos y altera sustancialmente la estructura de la Función Judicial y de la Constitución.

3. Un principio fundamental en el equilibrio de poderes y en el sistema de controles a las funciones y órganos públicos es de la distinción establecida en el Art. 232 de la Constitución. No se puede ser funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan potestades de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan ser reguladas. Por esta razón, la Constitución separó las tareas de control disciplinario y evaluación entre los órganos administrativos y los jurisdiccionales y autónomos. Pero en la propuesta del Presidente, las cabezas de los órganos jurisdiccionales y autónomos serán parte del órgano encargado de ejercer control. Es decir, la propuesta del Presidente convierte a los actores en jueces y partes. Nadie va a poder controlar al Fiscal General al Defensor Público o al Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Lo propio sucederá en el ámbito local con los Presidentes de las Cortes de Apelaciones. Es decir, la propuesta presidencial altera la estructura de la Constitución.

4. La pregunta 5 tiene un extenso anexo (Anexo 5) que contiene múltiples reformas legales al Código Orgánico de la Función Judicial. El Presidente de la República no tiene atribuciones constitucionales para plantear reformas legales mediante referéndum. El Presidente invoca una norma que se refiere explícitamente a la reforma de la Constitución. La competencia legislativa es privativa de la Función Legislativa. En este sentido, al arrogarse funciones a través de un mecanismo que no permite la reforma legal, a la pregunta se torna manifiestamente inconstitucional.

5. La pregunta 5 y su anexo no cumplen con los requerimientos y estándares establecidos en el Art. 104 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La propuesta no necesariamente hará más eficiente a la Función Judicial, por lo que la pregunta induce a la respuesta. No existen datos objetivos que respalden la propuesta presidencial y no hay forma de demostrar que el órgano establecido constitucionalmente, que nunca le han dado la oportunidad de funcionar, no sea el adecuado, como tampoco existe en los considerandos fundamentos para pensar que esta propuesta funcionará. El lenguaje no es sencillo sino altamente técnico. Tampoco el lenguaje es comprensible para el lector promedio sino que requiere conocimientos específicos en materia judicial administrativa. No hay relación causal, por último, entre el texto normativo y la finalidad de la consulta.

Conclusión

Por todas las razones expuestas y argumentaciones jurídicas, sugiero, Señora Jueza, se declare la inconstitucionalidad de las preguntas por atentar contra derechos y contra la estructura del Estado Constitucional de Derechos y Justicia.



Ramiro Avila Santamaría
Docente Universidad Andina Simón Bolívar-Sede Ecuador

Análisis Patricio Mora

Compartí este correo con no menos de 1000 personas, algunas han expresado sus puntos de vista, esta información me motivó a retomar mi columna de opinión en Diario "El Tiempo" de la ciudad de Cuenca. Empezaré desde el lunes próximo búsquenme en www.eltiempo.com.ec en la sección opinión.

Personalmente pienso del análisis lo siguiente:
  • Los fundamentos constitucionalistas son versados y eruditos, el enfoque de administración de justicia y respeto a los derechos humanos es claro, el discurso académico y experto, por lo tanto, aséptico, distante y a salvo de los compromisos y riesgos que implica tomar decisiones políticas, está dirigido a jurisconsultos o iniciados en técnica jurídica, es decir la conversación es "casa adentro".
  • Es un hecho cierto que en dos años el sistema de administración de justicia no ha cambiado sino de nombre, la ejecución de la reforma judicial, que incluye el nombramiento de nuevos jueces y la delimitación de competencias, atribuciones y funciones de la judicatura aún está pendiente.
  • Es un hecho cierto que públicamente se conoce dónde están los cuellos de botella y quienes son los jueces que tienen los casos represados, sin embargo el sistema de judicial ha fracasado en agilizar la administración de justician se desconoce de jueces sancionados por negligencia.
  • Es un hecho cierto que cada función del Estado debe operar con independencia a fin de evitar interferencias en sus respectivas competencias, sin embargo, le compete al ejecutivo "ejecutar las políticas de Estado", por lo tanto, si la reforma judicial no avanza, el ejecutivo está obligado a intervenir para que las cosas avancen, la ciudadanía hemos presenciado el ping pong entre la Judicatura , la Fiscalía y el Ministerio del Interior que se culpan unos a otros, las discusiones son también "casa adentro", la ciudadanía queda fuera, parece lo que solía ser los desencuentros entre la UNE y el Ministerio de Educación que discutían y acordaban entre sí, mientras los educandos, padres de familia y sociedad en su conjunto estaban de meros espectadores del conocido show mediático.
  • Me parece que la consulta del ejecutivo es pertinente, sin embargo, confieso que no he revisado los anexos.
    • El documento de análisis asume que en la pregunta 1 se propone eliminar el límite de tiempo para juzgar los casos, desconozco si esto es cierto, por lo cual no especulo.
    • En el caso de la pregunta 2, el análisis sugiere que se eliminen los encarcelamientos y se los sustituya por trabajo comunitario y otras medidas alternativas, la pregunta en sí, prevé que sólo en delitos leves se usen medidas sustitutivas al encarcelamiento, falta saber qué se consideran delitos "menos graves" para opinar con más conocimiento.
    • El análisis sobre la pregunta 4 sugiere que con una comisión se pierde la independencia de la judicatura y se vulneran derechos; hace unos pocos años hubo un escándalo en Galápagos por uso de niños y adolescentes en la industria sexual, sin embargo, como no había ley que prescriba castigo no hubo delito, la falta de instrumentos determinó impunidad e injusticia. Creo que el sistema judicial nos está debiendo a la ciudadanía, ni ha mejorado ni garantiza derechos, la discusión sigue siendo académica. Creo que debe agilitarse la reforma, caso contrario con un tortuguismo burocrático jamás se logrará una revolución de la justicia.
    • En lo referente a la pregunta 5, el análisis sugiere que la reforma de leyes no se puede hacer por referéndum, pese reconocer que en la Constitución no hay prohibición expresa de que así sea, en la Constituyente la deliberación y discusión ocurrió en la sociedad, los asambleístas constituyentes recogieron una amplia base de propuestas de organizaciones sociales y de ciudadanos y ciudadanas. La democracia directa, participativa es buena cuando existe un buen nivel de organización social. Una de las ventajas de los intensos y sucesivos proceso electorales vividos por el país entre el 2006 y el 2009 fue la de formar sociedad civil alrededor de un proyecto político de Estado. Opino que la gente aprendió a pensar, a debatir y a decidir, puede también aprender esta vez y orientar en las decisiones políticas.
    • La conclusión 1 es concordante con las acciones del ejecutivo, es imposible ignorar la amplísima inclusión ocurrida en el acceso a políticas económicas y sociales como salud, educación, alimentación, vivienda, infraestructura básica de desarrollo, etc.que son las maneras de lograr seguridad social, más gente viviendo mejor implica menos depredadores sociales resentidos y angustiados por carencias básicas. Las invasiones de predios suburbanos y la industria de la pobreza azuzada por gobernantes locales y resuelta por mediadores de la filantropía se está terminando, lo social ha vuelto, lo antisocial se está yendo. La cárcel es evidente para los antisociales pobres, los otros antisociales están de vacaciones pagadas con recursos de la gente, no hay cárcel para ellos, por eso se mantiene el actual sistema de justicia, eso debe cambiar.
    • La propuesta 2 y 3 son razonables, concuerdo con estas recomendaciones, especialmente la tercera que agilita la administración de justicia y evita la burocratización y la tramitología que hoy prima en el sistema.
  • Finalmente, es importante recordar que la salud no está en los médicos, la educación no está en los maestros, la justicia no está en los abogados, los valores y principios de una vida sana, autocuidado, la mediación del acceso al conocimiento y el aprendizaje, el aprecio por la justicia y la seguridad social pertenecen a la sociedad en su conjunto, comenzando por la familia, las organizaciones y las instituciones. Los médicos tratan la enfermedad, los profesores dan clases, los abogados litigan, los policías arrestan, todos son servidores públicos que se activan cuando la sociedad fracasa.
  • La consulta será un nuevo ejercicio de pedagogía social, que a lo mejor nos enseña que la verdadera lucha es por ejercer el poder judicial. ¿Quién sabe?, sigamos alertas que una lucha interesante está en ciernes, esta lucha también nos compete.

Sin ser abogado he dado tiempo y pasión sobre el tema, aspiro conocer su ilustrado punto de vista.

Patricio Mora

Exposición del Secretario Jurídico de la Presidencia, Alexis Mera, sobre la Consulta Popular

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SEÑORA JUEZA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN, DOCTORA NINA PACARI VEGA.-

DR. ALEXIS MERA GILER, SECRETARIO NACIONAL JURÍDICO, DELEGADO DEL SEÑOR RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, dentro del caso No. 0001-11-RC, de trámite de Reforma Constitucional presentado ante la Corte Constitucional para el Período de Transición, manifiesto lo siguiente:

I

Sobre la audiencia celebrada el día jueves 27 de enero de 2011.-

Toda vez que ha sido evacuada la audiencia pública para que las personas naturales y jurídicas, así como las organizaciones sociales se manifiesten en relación al contenido del pedido de enmienda a la Constitución, presentado mediante Oficio No. T.5715-SNJ-11-55 de 17 de enero de 2011, me permito realizar el siguiente alegato en Derecho, respecto de las intervenciones efectuadas en dicha audiencia, así como a las precisiones que, sobre los cuestionamientos planteados, realicé en dicha audiencia.

Consideración General.-

Se ha repetido insistentemente que las preguntas planteadas por el señor Presidente de la República violan el Art. 441 de la Constitución, que establece:

“Art. 441.- La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará:

1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.
2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero. La reforma sólo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.” (lo subrayado es mio)1

El contenido de este artículo, que ha sido citado por todas las personas y organizaciones que asistieron a la Audiencia del jueves 27 de enero del presente año, como demostraré a lo largo de este alegato, se está cumpliendo y respetando por parte del señor Presidente.


1.- Sobre la pregunta No. 1.-

La pregunta dice lo siguiente:

“1.- Con la finalidad de mejorar la seguridad ciudadana, ¿está usted de acuerdo en que la correspondiente ley cambie los plazos razonables para la caducidad de la prisión preventiva, enmendando la Constitución de la República como lo establece el anexo 1?
ANEXO 1.-
El numeral nueve del artículo 77 de la Constitución dirá:
“Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de los plazos y condiciones que indique la ley, en consideración a la gravedad del delito y la complejidad de la investigación. Si se exceden de estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.””
Se ha repetido insistentemente, tanto en los medios de comunicación como en las intervenciones realizadas en la audiencia del 27 de enero de 2011, que esa pregunta no podía ser consultada al pueblo a través de referendo sino que la única manera de reformar esa parte de la Constitución sería a través de la convocatoria a una Asamblea Constituyente, por cuanto establece restricciones a los derechos y garantías consagrados en la Constitución. Se dice también que vulnera los Convenios y Tratados de los que el Ecuador es parte.
Voy a demostrar que dicha enmienda no restringe derechos ni vulnera los tratados internacionales.
La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en su artículo 7 en la parte pertinente establece:

“Art. 7.- Derecho a la Libertad Personal
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez y otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”(lo resaltado me corresponde)

En el mismo sentido encontramos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en diciembre de 1966, que en su artículo 9 numeral 3 coincide en manifestar:
“Art. 9.- … 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. …”. (la negrilla es mía)

Las dos normas que he citado coinciden en que debe haber un plazo razonable para que se juzgue a una persona, caso contrario, debe ser puesta en libertad, ese principio, seguirá consagrado en nuestra Constitución, como reza de la reforma propuesta en esta pregunta.

No se está violando la garantía de prisión preventiva, se la está ratificando, se está ratificando que ningún juzgamiento puede ser eterno, se está garantizando un derecho que seguirá consagrado en la Constitución, como lo ha sido desde 1998. Sin embargo, ningún Convenio Internacional establece que dichos plazos razonables deban estar en la Constitución, por lo que al ponerlos en la Ley no se los está irrespetando.

Por otra parte, el cambio del plazo razonable no necesariamente debe ser entendido como que dicho plazo se va a incrementar, ya que podría este incluso ser reducido. Se puede llegar a establecer, por ejemplo, que la caducidad de la prisión preventiva en las infracciones de tránsito sea menor a seis meses, en virtud de que el plazo para la instrucción fiscal en esa materia, es de 45 días, conforme el artículo 160 de la Ley Orgánica de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial.

Por lo tanto, flexibilizar el manejo de la caducidad de la prisión y remitirlo a la Ley, no constituye regresión del derecho.



2.- Sobre la pregunta No. 2.-

Esta pregunta establece lo siguiente:

“2.- Con la finalidad de evitar la impunidad y garantizar la comparecencia a los juicios penales de las personas procesadas, ¿está usted de acuerdo que las medidas sustitutivas a la prisión preventiva se apliquen únicamente para los delitos menos graves, enmendando la Constitución de la República como lo establece el anexo 2?
ANEXO 2.-
El numeral uno del artículo 77 de la Constitución dirá:
“1.- La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de cuarenta y ocho horas. Las medidas no privativas de libertad se utilizarán únicamente en aquellos delitos que, de acuerdo con la ley, sean susceptibles de ventilarse mediante procedimientos especiales.”
El numeral once del artículo 77 dirá:
“La jueza o juez podrá aplicar sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad, únicamente en aquellos delitos que, de acuerdo con la ley, sean susceptibles de ventilarse mediante procedimientos especiales.”
DEROGATORIA: Suprímase el segundo inciso del artículo 159 del Código de Procedimiento Penal.”

Esta pregunta advierte dos cambios: incrementar la detención preventiva en casos de delitos flagrantes de 24 a 48 horas y cambiar el sistema de excepcionalidad de la prisión preventiva.
Primero hay que dilucidar qué es la prisión preventiva, en qué momento y condiciones se la dicta, y por qué hay situaciones en las que no se la debe dictar.
Al efecto el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, establece:
“Art. 167.- Prisión preventiva.- Cuando el juez de garantías penales lo crea necesario para garantizar la comparecencia del procesado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva, siempre que medien los siguientes requisitos:
1. Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública;
2. Indicios claros y precisos de que el procesado es autor o cómplice del delito; y,
3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
4. Indicios suficientes de que es necesario privar de la libertad al procesado para asegurar su comparecencia al juicio.
5. Indicios suficientes de que las medidas no privativas de libertad son insuficientes para garantizar la presencia del procesado al juicio.”

La prisión preventiva tiene varias restricciones en nuestra legislación. Vale notar que la del numeral 4 antes citado fue incorporada por nuestro gobierno (ahora acusado de totalitarismo), mediante reforma al Código de Procedimiento Penal, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009.
Por lo tanto, bajo el imperio de nuestro sistema jurídico, no se puede alegar que la prisión preventiva es la regla general, ya que existen una serie de condiciones y restricciones que le impone la ley al juzgador para considerar dictarla.
El cambio propuesto está en la excepcionalidad; el hecho de que la prisión preventiva no sea excepcional no significa lo contrario, (que sea la regla general), ya que estamos enfrentados a un problema de inseguridad. Los jueces corruptos sustituyen la prisión preventiva con mucha liberalidad y los presuntos delincuentes salen en libertad bajo este argumento constitucional y vuelven a delinquir, por lo que el Gobierno aspira que los jueces no tengan tanta discrecionalidad. En este momento, con la liberalidad establecida en la Constitución, esto se ha convertido en un problema muy serio de corrupción, y es una de las razones para la inseguridad, no la única, pero lo suficientemente importante para consultarla.
No se está proponiendo que la prisión preventiva sea la regla general, lo que sería contrario a la excepcionalidad. Lo que se ha hecho es considerar lo que establecen los tratados internacionales, por ejemplo, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su artículo 9, numeral 3, que “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”
Al plantear esta pregunta, se trascribió la parte pertinente de los convenios internacionales, por lo que mal se puede hablar de que se están restringiendo derechos, cuando lo que se plantea es aplicar lo que los propios convenios establecen.
Ahora analicemos acerca de la alegada restricción de derechos que tendría esta pregunta.
Nuestra Constitución en el artículo 11 numeral 8, establece:
“8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.”

Resulta claro de la revisión del referido artículo que el Constituyente ha dejado abierta la posibilidad de que sí sea constitucional cualquier acción que disminuya justificadamente los derechos. Ahora bien, para determinar la justificación de la disminución de un derecho, debemos acudir a la teoría o principio de ponderación de derechos; cuando hay conflictos entre derechos, se aplica lo que establece el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que en su parte pertinente establece:
“Art. 3.- Métodos y reglas de interpretación constitucional.- Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente.
Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos: …
3. Ponderación.- Se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.”

Al respecto, en la doctrina encontramos criterios para valorar las medidas adoptadas cuando existe colisión de derechos: “… En este sentido hemos destacado que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en estricto sentido).”.”2
Basado en estas consideraciones, resulta que la medida adoptada por el gobierno al plantear esta pregunta no sólo que no es restrictiva sino que es progresiva de derechos, ya que al modificar la aplicación de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva estamos satisfaciendo de mejor manera los derechos de todos los ciudadanos de la República, en consideración a que salvaguardamos diferentes derechos de las personas como son: El derecho a la inviolabilidad de la vida, el derecho a la integridad personal, que incluye: integridad física, psíquica, moral y sexual. Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El derecho al libre desarrollo de la personalidad. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional. El derecho a desarrollar actividades económicas. El derecho a la libertad de contratación. El derecho a la intimidad personal y familiar. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad. El derecho a la propiedad en todas sus formas. El derecho a vivir en un ambiente sano, entre otros.3

El Gobierno está en la obligación de garantizar estos derechos, por lo que esta pregunta no es regresiva sino que beneficia a todos los ecuatorianos.

3.- Sobre la Pregunta 3.-
La pregunta 3 establece:
“3.- Con la finalidad de evitar conflicto de intereses, ¿está usted de acuerdo con prohibir que las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, sean dueños o tengan participación accionaria fuera del ámbito financiero o comunicacional, respectivamente, enmendando la Constitución como lo establece el anexo 3?
ANEXO 3.-
El primer inciso del artículo 312 de la Constitución, dirá:
“Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones y participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera o comunicacional, según el caso. Los respectivos organismos de control serán los encargados de regular esta disposición.”
En el primer inciso de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMO NOVENA dirá:
“Las acciones y participaciones que posean las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, en empresas distintas al sector en que participan, se enajenarán en el plazo de un año contado a partir de la aprobación de esta reforma en referendo”.

Esta pregunta, señora magistrada, tiene interesantes antecedentes porque guarda relación a una propuesta del señor Presidente a dos cambios fundamentales en la Constitución para evitar el conflicto de intereses. La primera, que los banqueros no tengan negocios que no estén relacionados con actividades ajenas al sector financiero (esto implica que sí pueden estar en actividades dentro del sector financiero). I la segunda, de igual forma, las empresas de comunicación de carácter nacional.

La Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, permite que un banco sea parte de un grupo financiero, lo que se encuentra definido en el artículo 57 de dicha Ley, que establece:

“Art. 57.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por grupo financiero al integrado por:

a) Una sociedad controladora que posea un banco o una sociedad financiera privada o corporación de inversión y desarrollo, una compañía de seguros y reaseguros, sociedades de servicios financieros o auxiliares previstas en esta Ley, las instituciones previstas en la Ley de Mercado de Valores, así como las subsidiarias del país o del exterior de cualesquiera de las mencionadas; y,

b) Un banco o sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo que posea una compañía de seguros y reaseguros, sociedades de servicios financieros o auxiliares previstas en esta Ley, las instituciones previstas en la Ley de Mercado de Valores, así como las subsidiarias del país o del exterior de cualesquiera de éstas.

Salvo lo previsto en el inciso cuarto del artículo 17 y en el artículo 145 de esta Ley, un grupo financiero, cualquiera que sea su conformación, no podrá estar integrado por más de un banco, ni por un banco y una sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo, ni por más de una compañía de seguros o reaseguros, ni por más de una sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo al mismo tiempo, ni poseer más de una sociedad de servicios financieros o auxiliares dedicada a la misma actividad.

Se entenderá conformado un grupo financiero desde el momento en el que la sociedad controladora, el banco o la sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo posean una o más de las instituciones señaladas en las letras que anteceden.”(la negrilla es mía).

La prohibición de que los banqueros tengan actividades que no sean relacionadas con el sistema financiero es muy antigua. Al respecto el Art. 118 de la vigente Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, dictada en el Gobierno de Sixto Durán Ballén, mediante Ley No. 52, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 439 de 12 de mayo de 1994, establece:

“Salvo las disposiciones de esta Ley, ninguna institución del sistema financiero adquirirá ni será dueña, directa o indirectamente, de acciones o participaciones, a no ser las que se le adjudiquen judicialmente …”.

Es decir, la prohibición de que la Banca tenga directa o indirectamente negocios particulares, es muy antigua, para evitar conflicto con las actividades empresariales.

Esta disposición se ha cumplido de manera formal, ya que ningún banco es dueño directamente de un negocio no bancario. Sin embargo, también es cierto que la Superintendencia de Bancos no ha controlado jamás la propiedad indirecta de los bancos, a través de sus accionistas, en actividades ajenas al sector financiero, que abundan en nuestro país.

Estas antiguas normas fueron reguladas en la Constitución de Montecristi, cuyo artículo 312 dispuso:

“Art. 312.- Las entidades o grupos financieros no podrán poseer participaciones permanentes, totales o parciales, en empresas ajenas a la actividad financiera.

Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de comunicación social, a entidades o grupos financieros, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas.

Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá una defensora o defensor del cliente, que será independiente de la institución y designado de acuerdo con la ley.”

Nótese que el primer inciso del Art. 312 aplica la prohibición sólo para el banco, en lo que respecta a negocios financieros. Pero en el segundo inciso se lo extiende a los accionistas, directores, administradores de entidades o grupos financieros.

La Transitoria Vigésima Novena de la Constitución, por su parte, establece que las participaciones accionarias que posean las personas jurídicas del sector financiero en empresas ajenas a este sector, se enajenarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución. Esta disposición resulta ineficaz, ya que los bancos no son propietarios de empresas ajenas a la actividad financiera.

En el segundo inciso establece, en cambio, que las participaciones accionarias de las personas jurídicas del sector financiero, sus representantes legales y miembros de directorio y accionistas que tengan participación en el capital pagado de medios de comunicación social, deberán ser enajenadas en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, lo cual al menos teóricamente, se cumplió.

Entonces tenemos que hacer un ejercicio de interpretación y decir cuál fue la voluntad del asambleísta al dar un plazo a los bancos en el primer inciso de la transitoria vigésimo novena, que no era necesario, que era absolutamente ineficaz.

Estamos frente a una norma constitucional que, a primera vista, parece totalmente inútil.

Como usted sabe, una de las reglas de interpretación constitucional es que cuando hay duda sobre si las normas cumplen su objetivo, debe irse por la interpretación que ayude a la eficacia de la norma, a lo que se conoce como interpretación teleológica y se encuentra consagrada en el artículo 3 numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece:

“6.- Interpretación teleológica.- Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines que persigue el texto normativo.”.

Como no podía el Constituyente dar un plazo para el cumplimiento de un mandato ya cumplido (que los bancos vendan sus negocios no relacionados), resulta lógico colegir que la voluntad del asambleísta era prohibir que los accionistas y directores de los bancos tengan actividades ajenas al sector financiero.
Respetando en este caso la voluntad del asambleísta constituyente, hemos propuesto este cambio para que quede del todo claro que los banqueros y los accionistas deberán en un año vender sus participaciones en empresas ajenas a su sector. Hay muchos banqueros que tienen negocios que indiscutiblemente implican competencia desleal con quienes no los tenemos.

El banquero debe ser banquero y solo banquero, porque si se dedica a otras actividades privadas va a tener conflicto de intereses con el sector formal de la economía en evidente competencia desleal y todos lo sabemos porque hemos vivido, como ciertos banqueros precipitaron la crisis de 1999 por mantener créditos y negocios vinculados.

Hay casos en los que se ofrece carros en venta en una compañía del grupo financiero, con la condición de asegurarlo con las compañías que son de ese grupo financiero, y de endeudarse con el banco del mismo grupo. I además le obligan al comprador a contratar con el seguro del GPS en la compañía de seguros del mismo grupo financiero. Como se comprenderá fácilmente, el banquero que puede prestar a sus propias compañías les puede dar tasas de interés preferenciales sobre el resto del mercado.

El mismo concepto es aplicable a los medios de comunicación social a nivel nacional, al tener estos medios el control de la información a la que accedemos todos los ecuatorianos, sus propietarios no deben tener conflicto de intereses – el más mínimo – al momento de informar. Lo mismo, por cierto, podría ser aplicable a los políticos. Por lo que esta norma no restringe tampoco derechos. Sostener eso equivale a alegar que no se podría restringir constitucionalmente el monopolio por atentar a la garantía constitucional al trabajo.

Por otro lado, se ha sostenido que esta disposición propuesta es imprecisa, porque no regula los casos de los pequeños accionistas. Al respecto, debemos recordar que la Constitución debe ser fundamental, debe actuar sobre los principios fundamentales sin entrar en los detalles que corresponden a las leyes. Así como no es indispensable que consten en la Constitución los plazos para la caducidad de la prisión preventiva, tampoco vamos a incorporar en la Constitución la regulación de quien puede y quien no puede y en qué proporción ser accionista de un banco o de un medio de comunicación de carácter nacional; para eso existen los organismos de control: en el caso de las entidades financieras la Superintendencia de Bancos y en el caso de los medios de comunicación privados, radio y televisión, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones.

4.- Sobre las preguntas 4 y 5.-
Las preguntas 4 y 5 del referéndum, establecen:
4.- Con la finalidad de superar la crisis de la Función Judicial, ¿está usted de acuerdo en sustituir el Pleno del Consejo de la Judicatura por una Comisión Técnica compuesta por tres delegados designados, uno por el Presidente de la República, uno por la Asamblea Nacional y uno por la Función de Transparencia y Control Social, para que durante un período de 18 meses asuma todas y cada una de las funciones del Consejo de la Judicatura y pueda reestructurar el sistema judicial, enmendando la Constitución como lo establece el anexo 4?
5.- Con la finalidad de tener una más eficiente administración del sistema de justicia, ¿está usted de acuerdo en modificar la composición del Consejo de la Judicatura, enmendando la Constitución y reformando el Código Orgánico de la Función Judicial como lo establece el anexo 5”
En los anexos correspondientes se sustituye el artículo 20 del Régimen de Transición por el siguiente:
“Art. 20.- Se disuelve el actual Pleno del Consejo de la Judicatura. En su reemplazo, se crea una Comisión Técnica de Transición conformada por tres delegados designados, uno por el Presidente de la República, uno por la Asamblea Nacional y uno por la Función de Transparencia y Control Social. Esta Comisión tendrá todas las facultades del Consejo de la Judicatura, incluidas las que le otorgaban al nuevo Consejo de la Judicatura las Disposiciones Transitorias del Código Orgánico de la Función Judicial. El nuevo Pleno del Consejo deberá ser designado conforme el procedimiento establecido en el artículo 179 de la Constitución enmendada, luego de dieciocho meses, contados a partir de la conformación de esta Comisión Técnica de Transición.
El Concurso de Merecimientos y Oposición que lleva a cabo el Consejo de la Participación Ciudadana y Control Social para la designación de los nueve Vocales del Consejo de la Judicatura, queda sin efecto, por carecer de sustento.”
Además, se suprime la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico de la Función Judicial.
De igual manera, en el anexo 5, se enmienda la Constituciòn de la República del Ecuador y se reforma el Código Orgánico de la Funciòn Judicial.
En la audiencia llevada a cabo el día jueves 27 de enero de 2011, se alegó, que la reforma planteada altera la estructura fundamental, el carácter y elementos constitutivos del Estado, y que establecen restricciones a los derechos y garantías, lo cual no es verdad, como paso a desvirtuar.

4.1.- Sobre el carácter y elementos constitutivos del Estado.-

El carácter y elementos constitutivos del Estado se encuentran determinados en la propia Constitución de 2008, en sus primeros artículos, tenemos lo siguiente:

“Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.

La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.

Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.” (lo resaltado es mío).

Al ser el Ecuador un Estado constitucional de derechos y justicia, mal podría el Señor Presidente de la República consultar al pueblo vía referendo si se quisiera pasar de un Estado democrático a un Estado monárquico; si se plantease que el Estado deje de ser independiente y pase a ser un Estado libre asociado de los Estados Unidos de Norteamérica, o deje de ser un Estado unitario para pasar a ser un Estado Federal, o dejar de ser intercultural y plurinacional, o convertirnos en un pais islámico dejando así de ser un Estado Laico. Todo esto debería ser materia de una Asamblea Constituyente, lo cual evidentemente, no es el caso.

Hago estos ejemplos porque se ha alegado incesantemente que la Consulta planteada por el señor Presidente, altera el carácter y elementos constitutivos del Estado. I resulta penoso, señora Magistrada, que en una instancia como esta – la más alta a nivel constitucional de la República del Ecuador – se pueda alegar tamaña memez. I resulta más penoso que tal dislate provenga de un Juez – máximo garante del control constitucional difuso – como los Presidentes de las Corte Provinciales de Guayas y Zamora, que en comunicado del 28 de enero de 2011, publicado el pasado primero de febrero, lo han manifestado, sin vergüenza y rubor. Una muestra más que la justicia requiere una urgente reestructura.

4.2.- Sobre la estructura fundamental de la Constitución.-

Al hablar de la estructura fundamental del Estado estamos hablando de las tres partes principales de nuestra Constitución, y son: la parte dogmática, la parte orgánica y la parte final de reforma constitucional.

En la parte dogmática se establecen los derechos y libertades de los ciudadanos que son garantizadas por el Estado y a la vez cuales son las limitaciones impuestas en el ejercicio de los mismos. Allí encontramos los llamados derechos de primera generación, que son los llamados derechos individuales y libertades públicas esénciales, ejemplo de ellos: derecho a la vida, al libre desarrollo de la personalidad. Así mismo encontramos los llamados derechos de segunda generación, llamados también derechos sociales como el derecho al trabajo, derecho a la huelga, derecho a la libertad sindical, etc.; y por último, los derechos de tercera generación o derechos colectivos como el derecho a un ambiente sano, a la paz, entre otros.

En la parte orgánica se establece la organización del Estado, su sistema de gobierno, su régimen político, su división territorial, la nacionalidad, la distribución de las ramas del poder público y a nivel general todas las normas que rigen un Estado y determinan como debe organizarse éste y ejercer su poder soberano. Nuestro país, básicamente se encuentra divido en cinco funciones, a saber, Ejecutiva, Judicial, Legislativa, Electoral y de Transparencia y Control Social.

Por último, la parte relacionada a la reforma, que es la parte que contiene todo lo relacionado con las reformas o cambios y la manera como se realizan, lo cual es, justamente, materia de este proceso.

Ahora bien, si la propuesta del Ejecutivo en relación a las preguntas 4 y 5, fuera la de prescindir del Consejo de la Judicatura, como órgano de Gobierno, Administración y Disciplina de la Función Judicial, se estaría violentando la estructura fundamental de la Constitución, afectando gravemente a una Función del Estado, sin embargo, lo que se está planteando es la modificación interna de su composición, lo que no es alterar la estructura de la Constitución, en lo que a su parte orgánica se refiere, situación que no admite discusión en el ambito académico y constitucional, como lo es en la Corte Constitucional.

Alegar, señora Magistrada, que reformar la conformación del Consejo de la Judicatura equivale a alterar la estructura de la Constitución equivaldría a sostener que no se podría –vía referendo- reducir de 15 a 14 a los asambleístas nacionales, ya que aquello cambiaría –según algunos trasnochados- la estructura de la Constitución.

4.2.1.- Independencia de la Función Judicial.-

Los detractores de la Consulta vía referéndum han alegado que se está violentando el principio de independencia de la Función Judicial, consagrado en el Art. 168 numeral 1, lo cual desde todo punto de vista es incorrecto, por decir lo menos.

A la independencia de la Función Judicial hay que analizarla desde el plano académico, para lo cual hay que recordar que en Derecho Político la independencia se la debe entender desde dos puntos de vista: como independencia de origen e independencia de ejercicio.

La independencia de origen es la que tiene el funcionario por haber sido elegido por el pueblo en una elección popular. En el sistema presidencialista el Ejecutivo y el Legislativo tienen independencia de origen. En el sistema parlamentario este privilegio solo lo tiene el Legislativo. En cambio la independencia de ejercicio, es la libertad de actuar independientemente, fuera de toda injerencia de las otras funciones del Estado.

Los órganos jurisdiccionales (no el Consejo de la Judicatura que es un órgano administrativo) son consustancialmente independientes, absolutamente independientes, por ello es que no dependen y permanentemente se enfrentan con el poder político en guarda del principio de juridicidad o legalidad, al controlar judicialmente, por ejemplo, los actos administrativos del poder público.

Las Funciones deben ser independientes, pero decir que el origen del nombramiento de un miembro del Consejo de la Judicatura no puede venir del poder político es errado; sostener que si el Señor Presidente tiene un Delegado en el organismo que controla la disciplina de la Función Judicial, esto atenta contra la independencia de la Función Judicial, no tiene asidero.

Vale la pena analizar el derecho comparado.

En España, ocho miembros del Consejo General del Poder Judicial (Institución análoga al Consejo de la Judicatura), son designados por el Senado;

El artículo 16 de la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia de 1789, expresa: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución.”. En este país la composición del Consejo de la Magistratura, tiene como integrantes a seis personalidades de las cuales dos son designadas por el Presidente de la República, dos por el Presidente de la Asamblea Nacional y dos por el Presidente del Senado, y a nadie se le ocurre hablar de que no existe independencia de funciones en Francia, o es que acaso se les olvidó su revolución y la división de poderes?.

En otros países como Estados Unidos, el Presidente nomina a los Jueces de la Corte Suprema y en los diferentes Estados lo hace el Gobernador, y a nadie se le ocurre hablar de que existe injerencia de un Poder sobre el otro.

En el caso de Chile, la Corte Suprema de Justicia, que tiene bajo su control el Consejo Superior de la Administración, los Magistrados son designados por el Presidente de la República, a pedido de la Corte, con la aprobación del Senado.

En México, el Consejo de la Judicatura Federal está integrado por siete miembros, lo preside el Presidente de la Corte Suprema, dos de sus Consejeros son designados por el Senado y uno por el Presidente de la República.

Por ende, hablar que el origen de la designación de un Delegado al órgano de Control de la Función Judicial es injerencia en la Función Judicial por parte de las otras funciones del Estado, no tiene el menor sustento constitucional y se origina sólo en alegaciones con interés político.

Por otra parte, uno de los pilares de la independencia de los Jueces y de la Función Judicial, es su estabilidad, consagrada por este Gobierno en los artículos 90 y 136 del Código Orgánico de la Función Judicial, que, en su orden, establecen:

“Art. 90.- ESTABILIDAD.- Las servidoras y servidores de la Función Judicial gozarán de estabilidad en sus puestos o cargos. No podrán ser removidos, suspendidos o destituidos en el ejercicio de sus funciones sino con arreglo a la ley.”

“Art. 136.- GARANTIA DE ESTABILIDAD.- Las juezas y jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial, nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, siempre que se encuentren dentro de los regímenes de las carreras de la Función Judicial, gozan de estabilidad, salvo los casos de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia y más servidoras y servidores judiciales a quienes expresamente se les fije un periodo determinado para el desempeño de su cargo.”

Este gobierno, a través del Código Orgánico de la Función Judicial, defenderá la estabilidad de los Jueces que superen la evaluación de la que deben ser objeto, de conformidad con lo establecido en los artículos citados. En caso de que la Consulta sea aprobada, la Comisión Técnica de Transición deberá cumplir con las normas transitorias del Código Orgánico de la Función Judicial, en especial con la de la Disposición Transitoria Quinta, que, en su parte pertinente expresa:

“QUINTA.- ESTABILIDAD DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES JUDICIALES Y FISCALES.- De conformidad con la disposición transitoria séptima de la Constitución de la República, se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la extinta Corte Suprema de Justicia, del Consejo Nacional de la Judicatura, de las cortes superiores, de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, de los tribunales de lo fiscal, de los tribunales penales y de los demás juzgados; de la Fiscalía General, fiscalías distritales y de los agentes fiscales y procuradores de adolescentes infractores, de acuerdo a la evaluación que efectuará el nuevo Consejo de la Judicatura dentro de los ciento ochenta días siguientes a su conformación. Quienes merezcan evaluación positiva, con excepción de los jueces de la Corte Nacional de Justicia de Transición, no deberán someterse a concursos de méritos y oposición para su permanencia.” (la negrilla es mía).

Para nadie es ajeno que la Función Judicial se encuentra sumida en una profunda crisis, en el caos, lo cual se pretende corregir con las reformas planteadas en las preguntas 4 y 5, que lo que buscan es hacer eficiente la administración de justicia, ya que ha quedado demostrado que un Consejo de la Judicatura con nueve miembros en la práctica, no funciona. Se debe propender a un organismo con un cuerpo colegiado de cinco miembros que pueda ser ágil en la toma de decisiones y darle mayor responsabilidad al Director General, que sea quien ejecute todas las acciones de orden administrativo, tal como se ha planteado en el pedido que es de su conocimiento.

4.3.- Violación del Art. 232 de la Constitución.-

Se ha hablado insistentemente que, con la reforma propuesta, se estaría designando a representantes de los controlados en el órgano de control, argumentando que se estaría vulnerando el artículo 232 de la Constitución, que dice:

“Art. 232.- No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan.

Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que presten sus servicios.”

Ahora bien, en la propuesta que se ha presentado, se está estableciendo un cuerpo colegiado de cinco miembros, en los que el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, lo presidirá; serán miembros el Fiscal General del Estado, el Defensor Público General, un Delegado del Presidente de la República y otro Delegado de la Asamblea Nacional, que serán designados con veeduría y escrutinio público, a través del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

En este punto, es importante trascribir a quienes el Consejo de la Judicatura propuesto, tiene la obligación legal de controlar disciplinaria y administrativamente. El Art. 10 del anexo 5, propone sustituir el Art. 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, (la parte pertinente) por el siguiente:

“Art. 264.- FUNCIONES.- Al Pleno le corresponde: …
1. Nombrar y evaluar a las juezas y a los jueces y a las conjuezas y a los conjueces de la Corte Nacional de Justicia y de las Cortes Provinciales, juezas y jueces de primer nivel, Fiscales Distritales, agentes fiscales y Defensores Distritales, a la Directora o al Director General, miembros de las direcciones regionales, y directores nacionales de las unidades administrativas; y demás servidoras y servidores de la Funciòn Judicial;”

En el caso del Fiscal General y del Defensor Público, está claro que no son sujetos de control disciplinario por parte del Consejo de la Judicatura, ya que su origen de designación está en la Constitución, por intermedio del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Dichos funcionarios si son sujetos de control político a través del correspondiente juicio, conforme el artículo 131 de la Constitución.

Además que, según el referido artículo 264, no pueden ser evaluados por el Consejo de la Judicatura.

De igual manera, el que el Presidente de la Corte Nacional sea Presidente del Consejo de la Judicatura, no entra en contraposición con el Art. 232 de la Constitución, ya que en la propuesta (artículo 5, que modifica el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial) se lo está separando de sus funciones jurisdiccionales como Miembro de una Sala, lo cual le quita inmediatamente la calidad de Juez, razón por la cual tampoco se encuentra supeditado al control del Consejo de la Judicatura, entidad de la que será su Presidente.




4.4.- Sobre el pluriempleo.-

Se mencionó en la Audiencia Pública, por parte de la Asambleísta Betty Amores, que el planteamiento del señor Presidente sobre las preguntas 4 y 5 violaría los artículos 174 y 230 de la Constitución que se refieren a la prohibición que existe para desempeñar más de un cargo público y expresan, en su orden, lo siguiente:

“Art. 174.- Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo. …”. (lo resaltado es mío).


“Art. 230.- En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que determine la ley:

1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción de la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
2. El nepotismo.
3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo.”. (lo resaltado es mío).

Lo dicho no tiene el menor sustento jurídico, es una desfachatez, una grosería, ya que todo funcionario público puede y debe ejercer una representación en un Cuerpo Colegiado, cuando la Ley así lo dispone, lo cual no significa que tenga dos empleos. Decir que el Presidente de la Corte Nacional de Justicia no puede ser a la vez Presidente del Consejo de la Judicatura, no tiene seriedad académica. ¡Es una memez!. Sobran ejemplos para ilustrar esta situación, el Procurador General del Estado por ejercer ese cargo debe a su vez presidir el Consejo Nacional contra el Lavado de Activos; el Superintendente de Compañías por su parte debe presidir el Consejo Nacional de Valores; el Ministro de Justicia por ser tal preside el Consejo Nacional de Rehabilitación Social, y a nadie se le ocurre denunciar que esa representación y actividad de los funcionarios públicos estén reñidas con las normas constitucionales citadas.
4.5.- Violación del artículo 228 de la Constitución.-
Se ha dicho también que la designación de las nuevas autoridades que conformarán el Consejo de la Judicatura viola el artículo 228 de la Constitución, que establece que el ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción.
En el caso de los Delegados de las Funciones Ejecutiva y Legislativa, de conformidad con la reforma planteada, serán ratificados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, luego del escrutinio público y con veeduría ciudadana, por lo que, bajo ningún concepto se vulnera el artículo citado.
El Presidente de la Corte Nacional de Justicia, será designado a través de concurso de méritos y oposición que se realizará para nombrar y designar a las nuevas juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia (Disposición Transitoria Segunda del COFJ); el Fiscal General del Estado y el Defensor Público General, igualmente serán elegidos luego de un proceso público de méritos y oposición, a cargo del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, conforme el numeral 11 del artículo 208 de la Constitución, por lo que, bajo ningún concepto se vulnera el artículo citado. Como se puede observar este es otro de los criterios trasnochados que vertió la señora Asambleísta Amores, en la audiencia pública del 27 de enero del 2011.
4.6.- Designación por parte del Consejo de Participación Ciudadana.-
Como quedó demostrado en el análisis realizado en el numeral 4.1.4, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, continuará ejerciendo sus funciones respecto a la designación de los Miembros del Consejo de la Judicatura, lo hará al seleccionar al Fiscal General del Estado, al Defensor Público General (artículo 208 numeral 11 de la Constitución) y al ratificar a los Delegados del Ejecutivo y Legislativo, por lo que sostener que se le ha quitado o disminuido facultades al Consejo de Participación no se compadece con la realidad, y si así fuera, huelga decir que no se estaría afectando a la estructura de la Constitución.
4.7.- Incorporar normas positivas en un referéndum.
Se ha impugnado la forma como se ha planteado el anexo 5 del pedido del señor Presidente, aduciendo que no se puede incorporar las normas positivas en la reforma. La razón de ser de este planteamiento se reduce a optimizarlo, a buscar que la reforma una vez aprobada tenga eficacia jurídica, que se quede como letra muerta en la Constitución, esperando la buena voluntad del Legislativo.
II
Fundamento del procedimiento para las preguntas 3, 4 y 5 del pedido presentado.-

1.- En lo que tiene que ver con la pregunta tres del referéndum para enmienda constitucional, cuyo sentido es que las empresas privadas dedicadas a actividades financieras o comunicacionales, únicamente intervengan en su respectiva actividad, ésta no afecta los derechos de los ciudadanos, consagrados en la Constitución, de ninguna manera, puesto que lo que busca es garantizar el ejercicio democrático de los mismos por parte de las grandes mayorías.

Tal premisa sólo se podrá lograr desmontando los conflictos de intereses consolidados históricamente, que por una parte, han impedido a las personas el acceso a créditos y demás servicios financieros en igualdad de condiciones, al generar situaciones de ventaja ilegítima para las industrias y negocios de los banqueros, así como han sido el fundamento para la manipulación de la información para servir a los intereses económicos de los dueños de los medios de comunicación, en su orden.

En tal virtud, esta pregunta se encuadra en lo previsto por la Constitución de la República y no contradice el numeral primero del artículo 101 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, puesto que no tiene por objeto ni efecto la restricción de los derechos y garantías constitucionales.

Por lo que, al no restringir derechos, es admisible a referendo.

2.- En cuanto a las preguntas cuarta y quinta que buscan crear un régimen de transición para el Consejo de la Judicatura y posteriormente, en el régimen definitivo, transformar la integración de dicho organismo, debo manifestar que tales cambios no alteran bajo ningún concepto la estructura fundamental del Estado ni sus elementos constitutivos, tal como lo he demostrado en el presente alegato.

Las funciones del Estado siguen siendo las mismas. Particularmente, la Función Judicial mantiene su existencia, en base al principio de independencia, e incluso el Consejo de la Judicatura, que es la entidad encargada de la tarea administrativa inherente a su gestión, se mantiene. Lo único que se busca es modificar el número de integrantes y la procedencia de los mismos, lo cual como se ha repetido a lo largo de este alegato, no es bajo ningún concepto modificar la estructura fundamental de la Constitución.

Por lo que es criterio de la Presidencia que estas preguntas son admisibles a Referendo.

Por ello, en cumplimiento del artículo 441 de la Constitución de la República, el procedimiento adecuado para la enmienda constitucional procede por convocatoria a referéndum a solicitud del Presidente de la República, de conformidad con el numeral primero de dicho artículo.


PETICION.-

Como ha quedado demostrado, las preguntas planteadas no alteran la estructura fundamental de la Constitución, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, ni establecen restricciones a los derechos y garantías, o modifican el procedimiento de reforma de la Constitución, por lo cual solicito se proceda con el trámite correspondiente, a fin de que se califique el pedido del señor Presidente, para que a pedido suyo el Consejo Nacional Electoral convoque a Consulta Popular.

Firmo debidamente autorizado.



Dr. Alexis Mera Giler
SECRETARIO NACIONAL JURIDICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

La seguridad no se construye violando derechos

Análisis preguntas 1 y 2 del referéndum


Gina Benavides Llerena[1]

Docente Programa Andino de Derechos Humanos

UASB, sede Ecuador


Introducción


Esta intervención se centrará en el análisis del alcance e impacto de las propuestas de preguntas 1 y 2, para el referendo, planteadas por el presidente de la República. Con ellas, pensamos que se pretende eliminar garantías constitucionales básicas y derechos de las personas privadas de la libertad que no tienen condena. Además se atenta contra uno de los principios básicos de la protección internacional de derechos humanos que es la progresividad y no regresividad en materia de derechos y garantías. Pero lo más grave es que se busca alterar el modelo garantista establecido en la Constitución, que para lo penal, exige el funcionamiento de un derecho penal mínimo, un derecho penal que no toma a la cárcel como la regla sino como la excepción, un derecho en el que la garantías penales fijan límites al poder punitivo del Estado.

Por ello, en este momento, consideramos esencial el papel que debe cumplir la Corte Constitucional como garante de la Constitución y los derechos, y apelamos a que los serios impactos que pueden generar estas preguntas, sean debidamente valorados.

Preguntas 1: caducidad de la prisión preventiva

Esta pregunta busca eliminar el plazo que tienen los jueces y juezas para juzgar oportunamente y sentenciar a las personas privadas de libertad. Su incumplimiento determina la sanción para el juez o jueza y la libertad de la persona, a fin de que se defienda en libertad.

La Constitución establece que la prisión preventiva no puede durar más de 6 meses para delitos leves y 1 año para delitos graves. El no cumplimiento del plazo determina la sanción al juez o jueza causante y la libertad de la persona, para que se defienda en libertad.

¿Por qué la Constitución puso estos límites?

En primer lugar, porque esta garantía fue introducida por primera vez en el país con la Constitución de 1998 y constituyó un avance para la protección de derechos. La Asamblea Constituyente de Montecristi fijó como imperativo ético de su labor, el rescatar el contenido social y progresivo de los derechos y garantías, es decir avanzar y no retroceder. Por eso prácticamente su texto es el mismo que el de la Constitución originaria que los estableció.

En segundo lugar, porque estos plazos se ajustan a una norma básica del debido proceso que es el derecho a un juicio justo y esto involucra entre otras garantías a que se cumpla de manera oportuna y en un plazo razonable. La razonabilidad se fijó en base a los propios tiempos establecidos para la duración de las diferentes etapas procesales. Y que se basaban no en lo que eran, sino en lo que debían ser. Es decir, no involucraban sólo dejarlos en el papel, como un ideal, sino que involucraban cambiar toda una práctica y lógica institucional que permita hacerlos efectivos.

En tercer lugar, la inclusión de un plazo de caducidad fue una medida con la que se buscaba romper con una práctica judicial violatoria de derechos, denunciada de manera permanente a nivel nacional e internacionalmente. Una práctica de abuso de la cárcel. Una práctica de encerrar para investigar, cuando lo lógico sería lo contrario. Una práctica de hacer que legitimaba que la privación de la libertad sea rápida y fácil (en muchos casos arbitraria e injusta) y que su salida sea complicada, retardada en el tiempo, costosa, y llena de actos de injusticia. Los principales organismos internacionales de protección de derechos humanos han venido observando al Ecuador e incluso lo han sancionado por este abuso. Véase para ello la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Suárez Rosero, o las observaciones del Comité de Derechos Humanos, del Grupo de Trabajo sobre detenciones arbitrarias de Naciones Unidas, entre otros. En el país se ha privado de libertad injustamente a personas inocentes, pero además se ha detenido a personas culpables, por un tiempo mayor a la condena que finalmente se les impuso. Y en todo este tiempo, las personas fueron víctimas de violaciones a sus derechos.

En cuarto lugar, porque es un principio fundamental de protección de los derechos humanos, con una larga tradición no sólo internacional sino nacional, construido frente a las constataciones históricas de abuso de poder, para que todas las personas sean consideradas y tratadas como inocentes hasta no tener sentencia condenatoria firme. Principio básico porque no sólo está en juego la libertad, sino la honra, el buen nombre, la seguridad, la protección de la familia, entre otros.

En quinto lugar porque la ausencia de límites provocó que en el país las cárceles se hacinaran. El hacinamiento carcelario es una violación en sí misma de derechos humanos y es causa de la violación de otros derechos: el derecho a la seguridad, a la integridad física y psicológica, a la salud, al descanso, al trabajo, a la unidad e intimidad familiar.

Este problema tuvo su expresión más alta entre el año 2005 a 2007, provocada entre otras medidas por el establecimiento de la detención en firme impulsada por el Partido Social Cristiano, la cual limitó el alcance de la caducidad a la prisión preventiva, justamente bajo el discurso de ataque a la delincuencia, de combate a la inseguridad.

Entre 1989 y 2006, el número de personas privadas de libertad prácticamente se triplicó al pasar de 6978 a 18 255. Para 2007, de los 18.600 internos registrados a nivel nacional, 11.887 (64%) no tenían una condena.[2] La capacidad instalada de los centros por tanto, se encontraba totalmente rebasada.

La existencia de este problema generó un gran debate en el país. La detención en firme después de un primer falló que la legitimó finalmente fue eliminada por el Tribunal Constitucional, aunque el marco de tensión y cuestionamiento por la inseguridad persistió, de hecho se impulsaron reformas penales para limitar su alcance.

En este marco, el actual gobierno, reconociendo la gravedad de este problema y cumpliendo con lo establecido en la Constitución inició un proceso de prácticas garantistas. Así adoptó políticas como el apoyo al proceso de indultos a las denominadas mulas del narcotráfico, el lanzamiento de la Campaña “No más presos sin sentencia”, el apoyo para el funcionamiento de la Unidad Técnica de Defensa Pública. El trabajo de la Defensa Pública se basó justamente en el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, entre ellos el plazo de caducidad de la prisión preventiva y la aplicación de medidas alternativas.

Los resultados de esta acción, conforme lo señaló el Defensor Público en diciembre de 2010,[3] son positivos y hablan de una práctica garantista: “de los 11 mil presos que salieron libres, entre 2007 y 2010, el 47% lo hicieron mediante una acción judicial que los declaró inocentes, es decir, con sentencia absolutoria”. (el subrayado es mío). Es decir 5107 personas estuvieron recluidas en las cárceles siendo inocentes, sin haber cometido delito.

Igualmente de acuerdo a datos de la Defensoría Pública, los presos que han salido en libertad por la caducidad de la prisión preventiva: desde octubre de 2007, hasta junio del año 2010: fueron 2 595, es decir un 23%.[4]

Y esta misma institución señala que existe un bajo nivel de reincidencia en el cometimiento del delito por parte de los internos que han obtenido su libertad, entre diciembre de 2007 y junio del 2009, de las 5.030 personas que salieron de las cárceles del Ecuador, solo 81 han sido nuevamente recluidos por algún tipo de acto delictivo. Este total representa el 1,6% de reincidencia.[5]

Estas cifras contradictoriamente ahora no son tomadas en cuenta y el actual gobierno, como lo hizo el partido social cristiano, asumiendo un discurso seguritista, pretende eliminar estos límites constitucionales, argumentando que estos plazos no concuerdan con la realidad procesal, que provocan el aumento de la inseguridad y la impunidad.

Pese a ello, sus propias políticas demuestran que la existencia de un plazo de caducidad de la prisión preventiva, es una garantía para el respeto a la presunción de inocencia, al debido proceso y que no provocan reincidencia. Evidencian además que a la realidad procesal si se le dota de los mecanismos y herramientas necesarios, puede funcionar.

Ante ello la pregunta que cabe es ¿La eliminación del plazo de caducidad de la prisión preventiva, resolverá el problema de la impunidad y la inseguridad ciudadana?

Sobre la impunidad, los hechos ponen en evidencia que el problema no está en los presos, sino en el funcionamiento del sistema penal como un todo, en la eficiencia con que actúen policías, fiscales y jueces y juezas. La cárcel no resuelve el problema de la impunidad, sino más y mejores jueces, una policía técnica y especializada, una fiscalía eficiente. Todas respetuosas y conscientes de su responsabilidad para con los derechos de la persona.

Sobre la inseguridad resulta paradójico que el sistema de seguridad ciudadana, en un régimen garantista, busque legitimarse sobre la inseguridad y la restricción de derechos y garantías. Bajo el marco constitucional que nos rige, la seguridad no se puede limitar a la visión policial, punitiva y de control, recuérdese y téngase presente que la Constitución contiene una definición más amplia de seguridad, la integra en una visión de seguridad humana, la asume como integral y multidimensional (más de 100 artículos constitucionales hablan de la seguridad), por tanto incorpora la garantía de todos los derechos. Es más la concibe como parte sustancial del buen vivir. Por tanto, su vigencia demanda un programa estructural de cambio, que no se restringe al campo penal.


Pregunta 2: restricción medidas alternativas , amplia el plazo para detención preventiva

A través de esta pregunta se busca eliminar la excepcionalidad de la privación de libertad durante el juicio, restringir las medidas alternativas a la privación de libertad para muy pocos delitos y aumentar el plazo para la detención por delito flagrante de 24 a 48 horas.

Se debe tener presente que la libertad personal en nuestro marco constitucional es un derecho básico y si bien prevé que este derecho puede ser limitado, cuando se ha cometido un delito, esta limitación debe darse en un marco de garantías estrictas. La realidad históricamente ha demostrado que puede haber abusos en la privación de la libertad, y por ello surgen las garantías frente esta privación. Bajo el modelo garantista penal, que es el que acoge nuestra Constitución, la libertad es más importante que la privación de libertad, y no es un obstáculo para el juicio, porque se puede hacer un juicio justo sin encerrar a la gente.

Para ello plantea, entre otras como garantías básicas, la posibilidad de sustituir la prisión preventiva por medidas alternativas a cárcel. Y esto por la constatación de que las cárceles en nuestro país son un espacio de violación de derechos, no son espacios de dignidad, de reflexión, de trabajo, rehabilitación. En general, las cárceles no han cumplido el papel de persuasión, de reforma, de rehabilitación. Además resultan incongruentes cuando lo que se busca tener una sociedad con personas en capacidad de ejercer su libertad con responsabilidad. No se aporta a la construcción de seres libres y responsables encarcelándolos.

Las medidas alternativas ubican la reflexión y la solución de los conflictos penales desde otra óptica. Una más práctica y no meramente vengativa/punitiva. Una más práctica en términos sociales e incluso económicos para la sociedad. Toman en cuenta no sólo en las personas que han cometido o presuntamente cometido el delito, sino también en las víctimas, en la sociedad. Así, ¿no es más humano y más práctico que una persona que presuntamente cometió un delito, pueda defenderse en libertad, que no deje de producir económicamente, que no genere un vacío para su comunidad, en su familia? Sin que esto signifique que no va a ser sancionado si realmente cometió una falta. ¿Y no es mejor, para ello que realice trabaje trabajos comunitarios a qué este hacinado, sin hacer nada, en un ambiente cerrado, inmerso en la violencia? ¿No es más práctico que pagué la ofensa, o generé acciones que busquen resarcir el daño?

Con esta propuesta se quiere limitar el alcance de estas alternativas. El principal argumento es que no pueden ser aplicadas para delitos graves. Sin embargo, cabe preguntarse, desde la realidad, por ejemplo, qué pasó en el caso Tibi en Ecuador. ¿Esta persona no fue acusada por un delito muy grave (narcotráfico) y tuvo que vivir toda una cadena de violaciones de derechos humanos que alteraron su proyecto de vida y el de su familia? ¿No se condenó al Estado ecuatoriano internacionalmente por estos hechos? ¿No se habría evitado todo esto si esta persona hubiera podido hacer efectivas las garantías penales, entre ellas la existencia de medidas alternativas?

La ampliación del plazo para la detención a 48 horas, resulta claramente violatorio y regresivo. Además no se entiende el sentido de su modificación, si una persona es detenida en delito flagrante, lo lógico es que sea puesto inmediatamente a órdenes de un juez. No hay nada que investigar, la persona responsable está ahí, la víctima está ahí, las evidencias están ahí. Pretender ampliar el plazo no tiene una razón que lo justifique, a menos que sea legitimar el espacio para que se practique la tortura, se forjen pruebas, se alteren los hechos. El sistema acusatorio y el modelo garantista penal que lo sustenta, fomentan la práctica de audiencias, de procesos orales, no se sustenta en el ritualismo de lo escrito, del parte policial (documento la más de las veces, mal hecho, fraguado, fuente de corrupción, etc.). Esta es otra medida claramente regresiva, recuérdese que constitucionalmente hemos avanzando, que ya tuvimos anteriormente plazos más largos, 72, 48 horas y estos demostraron precisamente que eran campo propicio para la violación de derechos. La determinación de este plazo en la Constitución busca enfrentar estas prácticas y se inscriben en las normas fundamentales de un debido proceso, que exigen que la persona sea inmediatamente presentada ante un juez, que se produzca una audiencia oral y que en ella se determine la legalidad de su detención. Con esta medida se busca evitar que la injusticia, la arbitrariedad, la vulneración de derechos se produzca desde el inicio de un procedimiento penal.

Conclusiones

La propuestas de preguntas 1 y 2 formuladas por el presidente de la República para referendo, limitan y restringen derechos, violan el principio de progresividad y no regresividad en materia de protección de derechos y garantías, involucran una involución a un sistema que ya dio muestras de ser generativo de violaciones a los derechos humanos y no han sido debidamente sustentadas con la realidad. Son preguntas que dada la falta de información y formación sobre los temas, harán que la ciudadanía viole la Constitución.

Estas preguntas evidencian además el manejo populista que el gobierno hace del tema penal, colocando a las personas privadas de la libertad como medios y no como fines. Medios para legitimar respuestas parches con las cuales se quiere frenar un clamor o demanda social. Parches porque no asumen ni atacan el fondo del problema de la inseguridad, que es problema estructural, complejo y multidimensional.

Como afirmaba en 2006, una persona privada de la libertad de una cárcel de Quito, “nos han quitado todos nuestros derechos”, y eso es verdad, en el proceso de responder a las coyunturas nacionales de inseguridad, de obtener efectos mediáticos, todos los gobiernos de turno, desde la derecha hasta la denominada izquierda actual, han tomado medidas que han perjudicado a las personas privadas de la libertad, que han restringido sus derechos.

Miremos que ha pasado en estos últimos 30 años sobre política penal en el país; endurecimiento de penas, restricción de beneficios carcelarios (rebajas), cambios y recambios normativos, que no nos permiten tener un modelo coherente. Porque frente a cualquier norma o disposición garantista, se sucede una reforma que lo restringe. Recordemos como las políticas penitenciarias se han limitado a construcción / adecuación de cárceles, vivimos de emergencia en emergencia carcelaria, con el consiguiente desembolso de dinero, para solucionar el inacabado problema del hacinamiento, de las condiciones de indignidad en que se tienen a las personas privadas de la libertad, y los problemas persisten.

Preguntó, en todos estos años, ¿qué resultados han dado estas medidas?, seguimos hablando de lo mismo, el problema de la inseguridad y la delincuencia persiste, es más se ha incrementado. Como vemos avanzamos poco y lo peor de todo es que cuando los problemas se vuelven a presentar seguimos tomando las mismas medidas restrictivas.

Responder a la demanda social con restricción, más cárceles, mayores plazos para mantener privadas de la libertad a las personas, no hace sino develar los límites que tiene el propio Estado en la comprensión de su rol bajo el nuevo marco constitucional, un papel que debe orientarse a ayudar a cambiar la lógica y práctica de este país, la cultura creada, una cultura que ha estado acostumbrada a pensar que el autoritarismo, que la represión, que la mano dura son la solución a los problemas. Si no se incide en cambiar en esa cultura, en esa herencia inquisitiva que tenemos dentro, en esa búsqueda permanente de venganza social, el garantismo no tendrá cabida en el país.

El garantismo exige coherencia, no puede ser un mero discurso que lo utilizó sólo cuando me conviene, exige recomponer las bases y paradigmas en que se ha construido la sociedad, sus leyes, sus políticas y prácticas. Exige valentía para frenar los discursos oportunistas que quieren deslegitimarlo. Exigen reconocer que los avances que se han logrado, como el hecho de que en el país se haya bajado el número de presos sin sentencia, entre otros motivos por la aplicación de la garantía constitucional de la caducidad de la prisión preventiva, o las medidas alternativas, no pueden ser desechadas o negadas, sólo porque la oposición, la prensa, el clamor popular asocia, a que ello es la causa del incremento de la delincuencia en el país.

Si se quiere cambiar la sociedad, plantear verdaderas revoluciones, hay que generar procesos de ruptura no sólo material sino también mental. Es más fácil volver al modelo anterior, es también más popular, pero el problema persiste, es más se vuelve como un bumerang.

Como lo sostiene Raúl Zaffaroni[6], las normas (en este caso) la Constitución contienen un deber ser (es decir algo que se busca lograr) y la práctica es el ser. Y obviamente hay diferencias entre la práctica y la norma, pero lo ideal es que apuntemos a que la norma contribuya a cambiar esa práctica, a crear una nueva cultura, una nueva forma de mirar las cosas, a cambiar nuestro enfoque. El garantismo, es ese enfoque, éste tiene como fin a la persona, a las personas, colectivos y pueblos; su fin son ellas y sus derechos; no está supeditado a los intereses de los estados o los gobiernos de turno.

Es obligación de quien gobierna ser coherente y asumir este enfoque, sino lo hace debe recordar que la Constitución es su límite, que los derechos le imponen restricciones, que a partir de ellos tiene responsabilidades. Recordar que el Ecuador se define como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, (Art. 1 de la Constitución), y ello implica que el fin de todos los poderes públicos y privados es garantizar el goce de los derechos de las personas, pueblos y naturaleza, mirados en su integralidad. Y además determina que cuando los poderes no cumplen o violan estos derechos, por acción u omisión, pueden y deben ser juzgados. Que hay principios que deben orientar su actuación son el principio pro homine, el de aplicación directa, el de desarrollo progresivo de los derechos y no regresividad, y en materia penal la presunción de inocencia y el indubio pro reo. Por tanto, no se trata de cambiar la Constitución cuando el gobierno sienta que no le conviene, sino que tiene la obligación de adecuar su pensamiento y acción conforme a estos preceptos rectores.

La seguridad no se construye con muros, con rejas, con violación de derechos. Ese tipo de soluciones tan sólo son una forma de ocultar la realidad, de acostumbrar a la gente a pensar que la solución está en alejar el problema, en colocar una barrera para no ver, en considerar a las personas que están del otro lado, como objetos, como cosas, que incluso se pueden desechar. Eso es deshumanizante, eso va contra la dignidad, eso nos degrada como personas.

Tengamos presente que en cualquier momento, cualquiera de nosotras, nuestros parientes o amigos, podemos ser encarcelados/as. Por ello, frente a la posibilidad de ser consultados/as, consideremos debidamente la manera de contestar estas preguntas, colocándonos en el lugar del otro u otra privada de la libertad.-

[1] Esta ponencia recoge elementos de reflexión compartidos con docentes del Área de Derecho y el Programa Andino de Derechos Humanos, de la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador.

[2] El Telégrafo, Bajo índice de presos sin sentencia en las cárceles, en http://www.telegrafo.com.ec/temadeldia/noticia/archive/temadeldia/2009/07/20/Baja-_ED00_ndice-de-presos-sin-sentencia-en-las-c_E100_rceles.aspx

[3] Pazmiño: en las cárceles del país ya no hay presos sin sentencia eso es un éxito, en http://www.defensoria.gob.ec/

[4] http://www.hoy.com.ec/noticias-ecuador/mas-de-6-000-presos-sin-sentencia-394173.html

[5] Pazmiño: en las cárceles del país ya no hay presos sin sentencia eso es un éxito, en http://www.defensoria.gob.ec/

[6] En prólogo del Anteproyecto de Código Penal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2010.

30 de enero de 2011

COMUNICADO RUPTURA DE LOS 25

Con toda convicción nos jugamos por este sueño, asumimos la responsabilidad de los debates y las decisiones. Este proceso ha transformado el país y precisamente para profundizar esa transformación el Presidente no puede excederse en sus funciones. En el ejercicio del poder debemos estar dispuestos a reconocer límites, es por eso que no encontramos justificación a la consulta popular propuesta. Creemos además que las preguntas planteadas no solucionarán ni los problemas de inseguridad que hoy aquejan el país, ni la crisis que vive la Justicia en el Ecuador.

Hoy con gran tristeza anunciamos nuestra separación de Acuerdo País. No nos vamos a la oposición. Seguiremos apoyando todas las decisiones que se encuentren en la línea de la Constitución de Montecristi y la consecución del buen vivir de los ecuatorianos. Claro que el Ecuador necesita cambios profundos, pero esos cambios no pueden hacerse sacrificando derechos y libertades.

La administración de justicia también necesita un cambio radical y no nos cansaremos de trabajar por ello; lo revolucionario, en el Ecuador de hoy, es crear y sostener instituciones. Para la renovación de la justicia nosotros todos diseñamos y defendimos las reglas que están en la Constitución, ese debe ser el camino a seguir. Nos habría gustado tener este debate dentro pero la propuesta no fue discutida en ninguna instancia y lamentablemente la diferencia de ideas se ha convertido en un conflicto dentro de una organización que estaba llamada a ser democrática y respetuosa de la diversidad.

En consecuencia con la decisión del Consejo Nacional de la Ruptura, quienes participamos en el ejercicio del poder Ejecutivo, renunciamos esta mañana a los encargos a nosotros encomendados por el Presidente de la República.

Esta ha sido para nosotros una dura decisión pero los temas de la consulta nos enfrentan a los principios que hemos defendido.

27 de enero de 2011

OJALÁ! en época de buenos deseos para el nuevo año

Ojalá seamos dignos de la desesperada esperanza. Ojalá podamos tener el coraje de estar solos y la valentía de arriesgarnos a estar juntos, porque de nada sirve un diente fuera de la boca, ni un dedo fuera de la mano. Ojalá podamos ser desobedientes, cada vez que recibimos órdenes que humillan nuestra conciencia o violan nuestro sentido común.
Ojalá podamos merecer que nos llamen locos, como han sido llamadas locas las Madres de Plaza de Mayo, por cometer la locura de negarnos a olvidar en los tiempos de la amnesia obligatoria. Ojalá podamos ser tan porfiados para seguir creyendo, contra toda evidencia, que la condición humana vale la pena, porque hemos sido mal hechos, pero no estamos terminados.
Ojalá podamos ser capaces de seguir caminando los caminos del viento, a pesar de las caídas y las traiciones y las derrotas, porque la historia continúa, más allá de nosotros, y cuando ella dice adiós, está diciendo: hasta luego.
Ojalá podamos mantener viva la certeza de que es posible ser compatriota y contemporáneo de todo aquel que viva animado por la voluntad de justicia y la voluntad de belleza, nazca donde nazca y viva cuando viva, porque no tienen fronteras los mapas del alma ni del tiempo.

Eduardo Galeano

6 de julio de 2009

CREO EN MI PAÍS. Jorge Enrique Adoum

Creo en un país que sea cuna, hogar y escuela en cuyo pizarrón queden inscritos para siempre nuestro derecho a la vida, adquirido por el sólo hecho de haber nacido, y los demás derechos que nos atribuye La Ley por haber nacido aquí y no en otro sitio.

Creo en un país donde el joven sea respetado como el adulto, la mujer como el varón, el pobre como el rico, el indio, el negro y el mestizo como el blanco, es decir un país donde no haya más privilegiados que los niños.

Creo en un país independiente y soberano, capaz de trazar libremente, en la mano abierta de la patria, la línea sin interrupción ni final de su destino.
Creo en un país donde cada uno de nosotros sea parte del Estado y le exija educación y salud a cambio de su trabajo y no solo un salario que no alcanza para pagar "el desayuno, la flor, el ataúd"*

Creo en un país que ama la paz, la busca y la defiende porque sabe que, victorioso o vencido, en la guerra es siempre el pueblo quien llora a sus muertos y paga la factura de las armas y el destrozo.

Creo en un país de fronteras definidas, para saber donde queda realmente la puerta de calle y dónde la puerta del vecino del frente, para llamar a ambas, abrirlas de par en par y que entre por fin la luz del nuevo día.

Creo en un país donde el ser humano sea el punto de partida y destinatario del esfuerzo de quienes hacen las las leyes y de quienes las aplican y donde la justicia vea la verdad aunque para ello debamos arrancarle la venda que lleva mil años en los ojos.

Creo en un país del futuro donde hayamos cuidado la tierra, la atmósfera y el agua limpias, como la madre que lava las sábanas para que nazca el hijo y éste para los hijos de los hijos de sus hijos.

Creo en un país donde la armonía de palabras, sonidos, cuerpos, formas y colores sea el milagro repetido cada día para todos y entregado a manos llenas, como lluvia, como sueños, como panes.

Creo en un país esplendoroso por la multiplicidad de su población y de su geografía, donde cada persona, familia, comunidad, aldea, ciudad o provincia tenga el orgullo de haber formado, con su diversidad y diferencia, la patria única que les debe mucho, la patri grande a la que le deben tanto.

Creo en un país donde jóvene enarbolen, como un diploma firmado por la nación, el gozo de haber reparado las cuarteaduras de la república, borrado las manchas de la Historia y sanado las heridas del pueblo lastimado por el Poder y la pobreza.

Creo en un país que encauce la fuerza y el ingenio de todos sus habitantes a la reconstrucción material y moral de la patria, rota como una comenta de agosto por el viento de la calamidad y por los hombre, "tirada por la trenza, hecha pedazos"*

Creo en un pais donde seamos capaces de mirar por sobre el hombro de la ruina que queda a nuestra espalda, y construyamos un paisaje luminoso para todos, porque vamos a la luz que está adelante y nos espera al final del túnel largo.

Creo que ese país es éste.

Creo en este país.

JORGE ENRIQUE ADOUM.

29 de junio de 2009

La Ruptura rechaza el golpe de estado en Honduras

La Ruptura RECHAZA enfáticamente el golpe de Estado perpetrado esta mañana en el país hermano de Honduras contra el presidente Manuel Zelaya.

Nos solidarizamos con el pueblo hondureño en su pedido de restituir al gobierno legitima y democraticamente electo del Sr Zelaya y llamamos a la calma de quienes tienen las armas por mandato constitucional es decir a la policía y militares para evitar la profundización de este acto violento contra el pueblo. De esta manera esperamos en las próximas horas la restitución de la democracia en Honduras sin más violencia ni mucho menos derramamiento de sangre. Esperamos que los militares hondureños hijos del pueblo valeroso de tantos líderes y mártires populares como Gabriela García, el Padre Lupe, Dagoberto Padilla, Lorenzo Zelaya Vásquez, etc sean capaces de resistir las órdenes infames de la cúpula de las FFAA de Honduras y reviertan este atraco perpetrado en la madrugada.

El futuro de América está en las manos de todos al defender los gobiernos democráticamente electos contra las oligarquías capaces de torcer la voluntad popular por mantener sus privilegios y voracidad político-económica.
Cantemos con Karla Lara contra esa oligarquia agazapada tras las armas militares y demos así la fuerza necesaria a Honduras y América para rebelarse contra esta injusticia:

La casa de la justicia

Letra: Roberto Sosa
Canta :Karla Lara (Honduras)

Entre la casa de la justicia
De mi país
Y comprobé
Que es un templo de en cantadores de
Serpientes

Dentro de esta como en espera
De lago que no existe
También abogados perfeccionan el día
Y su azul dentellada
Perfecciona el día y su azul de dentellada

Jueces sombríos hablan de pureza
Con palabras………
Que han adquirido el brillo de un ama blanca
Que han adquirido el brillo de un ama blanca


Las victimas en contenido y espacio
Miden el emor
De un solo golpe

Y todo se consuma
Bajo es a sensación de ternura
Que produce el dinero
Bajo es a sensación de ternura
Que produce el dinero