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26 de abril de 2011

ANÁLISIS DE LA SEGUNDA PREGUNTA DE LA CONSULTA POPULAR

Pregunta 2:

¿Está usted de acuerdo con que las medidas sustitutivas a la privación de libertad se apliquen bajo las condiciones y requisitos establecidos en la Ley, de acuerdo al anexo 2?

El anexo 2:

"Art. 77.1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley."

Que reformaría el artículo vigente de la Constitución que dice:

"Art. 77. 1 La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva".

Análisis
Por: María Paula Romo

Sustituir la palabra “excepcional” por “no será la regla general” en la aplicación de la prisión preventiva, no es ningún cambio significativo. Sólo se evita usar la palabra para excepción, lo cual es efectivamente correcto porque la prisión preventiva es una pena anticipada y por ello necesita siempre de cuidados político-criminales. Muchos países de América Latina, y en especial el Ecuador, han sido sancionados por aplicarla ilegal y arbitrariamente; recordemos los afamados casos Tibi, Suarez Rosero, Acosta o Chaparro Lapo, donde el Estado ecuatoriano ha sido condenado a nivel internacional por incumplir los recaudos que se exigen para su aplicación. Además, el diagnóstico de la cantidad de personas encerradas en las cárceles Latinoamericanas ha develado el abuso de la prisión preventiva, pues la mayoría de los presos no están encerrados por tener sentencia, sino por estar bajo esta medida cautelar.

Por esta razón existen desde siempre las medidas alternativas. No obstante, la pregunta pretende además regularlas de forma equívoca. Por una parte, nuevamente se remite a lo que ya se encuentra legislado; y, por otra, junta las medidas alternativas a las sanciones alternativas, lo cual es una contradicción jurídica, puesto que a una persona procesada no se le pueden establecer sanciones porque aún es inocente. Sin duda es un equívoco que coloca las medidas al mismo nivel de las sanciones alternativas.

ANÁLISIS DE LA PRIMERA PREGUNTA DE LA CONSULTA POPULAR

Por: María Paula Romo

Esta pregunta es innecesaria e incompleta. Es innecesaria porque el Código de Procedimiento Penal vigente ya regula la prohibición de la caducidad de la prisión preventiva cuando ha sido atribuida a maniobras desleales del procesado, pues el inciso sexto del artículo 169 señala que:
“No se considerará, por consiguiente, que ha excedido el plazo de caducidad de prisión preventiva cuando el imputado, por cualquier medio, ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar la caducidad de la prisión preventiva”.

Además, el mismo Art. 169 del Código de Procedimiento Penal, y el Art. 108.7 del Código Orgánico de la Función Judicial, ya establecen la responsabilidad y sanciones a los funcionarios judiciales que en el proceso hayan dejado caducar la prisión preventiva.

Por otra parte, si bien la pregunta repite las excepciones a la caducidad de la prisión preventiva por conducta del inculpado o de las autoridades judiciales que se encuentran reguladas, es incompleta porque no prevé la excepción por complejidad del caso, que se encuentra harto difundida en la doctrina de la Corte Europea e Interamericana de Derechos Humanos.

Entonces, ¿cuál es la intención de la pregunta? Ninguna al menos en términos de reforma normativa. Por ello una pregunta de este peso, que interfiere en derechos y garantías del debido proceso, no hace más que formar parte del populismo penal, aquella estrategia que desmantela derechos bajo el discurso de la seguridad en el soterrado poder simbólico de medir popularidad.