Apostemos por la democracia: apostemos por el NO
Tarquino Orellana Serrano
Profesor universitario
Concejal de Nuevo País
Cuenca, 28 de enero de 2011
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“Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”
Art. 16 Declaración Universal de los Derechos del Hombre
Sin ignorar la política coyuntural, que no es ajena al derecho, nos proponemos demostrar la inconstitucionalidad formal y material, la violencia jurídica del trámite y del contenido sustantivo de las consultas propuestas por el Sr. Presidente Constitucional de la República.
Por una parte, las 5 supuestas “enmiendas” constitucionales, esto es 5 preguntas que se traducen y concretan en varios anexos normativos, mucho más de 5, concretamente: 8 reformas constitucionales y 34 reformas legales. Por otra parte están, las otras 5 preguntas que deberían concretarse en múltiples normas locales, 221 ordenanzas, y varias reformas y adiciones a leyes nacionales, que son motivo de la consulta.
Miremos de cerca, una a una, las 5 supuestas enmiendas y las 5 supuestas consultas temáticas, en el procedimiento propuesto y en el resultado que eventualmente provocarían.
El referéndum como fórmula de enmienda Constitucional no está permitido, sino prohibido, para las reformas que alteren: “…la estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado” o que establezcan “restricciones a los derechos y garantías”, o que “modifiquen el procedimiento de reforma a la Constitución” (Art. 441 de la Constitución).
La pregunta 1 (“Con la finalidad de mejorar la seguridad ciudadana, ¿está usted de acuerdo en que la correspondiente ley cambie los plazos razonables para la caducidad de la prisión preventiva, enmendando la Constitución de la República como lo establece el anexo 1”) cuyo anexo, reforma el Art. 77 de la Constitución, No. 9, elimina, como derecho y garantía constitucional, el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva, establecida en 6 meses para delitos penados con prisión y en 1 año para los delitos sancionados con reclusión, tanto en la Constitución de Sangolquí (1998) como en la Constitución de Montecristi (2008).
Con la nueva norma, para la que el Sr. Presidente pide el asentimiento popular, la garantía constitucional dejaría de existir y se convertiría en una o varias normas legales que establecerían plazos mayores para el trámite de los procesos penales.
Es evidente que con esta pregunta y eventual reforma se pone en entredicho el concepto y principio sustantivo de obligatoria presunción de inocencia que sólo puede ser universal (Art. 76, No. 2). Con la indicada reforma se particularizaría de manera excepcional, pues, no sería el derecho de las personas sino la supuesta “gravedad” del delito (clasificación que no existe en la legislación penal) la que determinaría la extensión de una justicia que constitucionalmente encontraría resguardo para su morosidad. Por ejemplo: una persona perseguida políticamente, acusada de un delito “grave”, estaría detenida, sin sentencia, esperando la pereza judicial y el tiempo que la presión política consienta.
Pero con la propuesta del Presidente, no sólo es el principio de presunción de inocencia el que se contradice, sino también los principios de inalienabilidad, irrenunciabilidad y obligatoria progresividad de los derechos (Art. 11, Nrs. 6, 8 y 9), por lo que, en el orden sustantivo, en el contenido de sus disposiciones, la consulta es irrefutablemente inconstitucional.
La celeridad y la oportunidad, principios constitucionales y obligaciones elementales de la administración de justicia (Art. 172), son ignorados en esta iniciativa que intenta sustentarse falsamente en una genérica y vacía afirmación de que, supuestamente, se mejoraría la seguridad ciudadana y se evitaría la impunidad. Pero, se olvida o no se quiere reconocer que, en Cuenca, para tener una referencia, no existen casos de caducidad de la prisión preventiva, que en Guayaquil están concentrados más del 95% de los aprovechamientos de la figura de la caducidad y que, no obstante el Código Orgánico de la Función Judicial establece la obligatoria sanción para los jueces responsables de estas situaciones, ello no ha ocurrido.
La calentura no está en las sábanas: el problema no se origina en la deficiencia o en la generosidad de la norma constitucional sino en la operación jurídica concreta pre procesal y procesal; esto es, en el sistema de control y juzgamiento, y por tanto en la aplicación y ejecución, siendo tres los actores sobre los que, seguramente caben mejoras legales, pero sobre todo, vigilancia y seguimiento:
a) la mal llamada “Policía Judicial”, que no existe sino en nombre, pues depende de la Policía Nacional, para la que es imprescindible una reforma legal;
b) la Fiscalía que, sin acusar o sin asistir a las audiencias, provoca y alienta las caducidades; y
c) la propia complicidad judicial, cuya ubicación moral y territorial no se ignora.
Por lo demás, las reformas legales son posibles, cambios institucionales son imprescindibles sin que por ello tenga que atacarse a los derechos fundamentales y su realización, que son la razón y el más alto deber del Estado, según afirma y proclama todavía sin consecuencia el Art. 11 No. 9 de la Constitución.
La pregunta 2 (“Con la finalidad de evitar la impunidad y garantizar la comparecencia a os juicios penales de las personas procesadas, ¿está usted de acuerdo que las medidas sustitutivas a la prisión preventiva se apliquen únicamente para los delitos menos graves, enmendando la Constitución de la República como lo establece el anexo 2?”), pretende sustituir el numeral 1 del Art. 77 de la Constitución, derogando el Art. 179 del Código de Procedimiento Penal, no solo atacando directamente una vez más el principio y derecho de presunción de inocencia (Art. 76, No.2), sino, con nuestro SÍ, disponiendo que “Las medidas no privativas de libertad se utilizarán únicamente (el resaltado es nuestro) en aquellos delitos que, de acuerdo con la ley, sean susceptibles de ventilarse mediante procedimientos especiales”.
Dicho sin eufemismos, sin retorcidas ni opacas redacciones: son estos “procedimientos especiales”, no la gravedad ni la peligrosidad del presunto infractor lo que le permitiría al Juez adoptar resoluciones alternativas a la orden de privación de la libertad que, contrariando principios universales e indisputados del derecho penal y el derecho constitucional, harían de la prisión la regla, y de la libertad la excepción.
Los mismos principios y las normas de garantía del Art. 11 antes citado, y las del debido proceso en general se violentan y contradicen con esta propuesta. Por tanto, en orden al procedimiento, no cabe una “enmienda”, pues se trata de una reforma que por atacar derechos fundamentales y restringirlos, sólo podría eventualmente concretarse por y a través de una asamblea constituyente, esto es, creando otro orden jurídico, ya no garantista de respeto y protección de los derechos fundamentales, como el que se fundó o mejoró en Montecristi.
Adicionalmente, la propuesta retrocede y restringe los derechos, alienta y fomenta la arbitrariedad, pues ahora, como en los viejos tiempos del Servicio de Investigación Criminal (antiguo SIC), la policía podrá, sin fórmula de juicio, detener a una persona hasta por 48 horas, no por 24 como expresa y manda la norma vigente. De ello resulta otra vez que la consulta es inconstitucional en el orden sustantivo porque agrede el núcleo de los derechos y garantías, que no pueden ser motivo de restricción (Art. 442).
En el orden procesal no se trata de una enmienda, tampoco de una reforma, pues, como se ha explicado, para concretarse estos retrocesos es preciso -¡vaya paradoja-!, una nueva Asamblea Constituyente, según dispone el Art. 444 de la Constitución, evento en el que, de consultarse, no cabe ni es legítimo proponer normas sino, como exige en coherencia la misma norma invocada, solamente definir la forma de elegir a los constituyentes y el procedimiento electoral.
En cuanto a la Pregunta 3 (“Con la finalidad de evitar conflicto de intereses, ¿está usted de acuerdo con prohibir que las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, sean dueños o tengan participación accionaria fuera del ámbito financiero y comunicacional, respectivamente, enmendando la Constitución como lo establece el anexo 3?”) , la propuesta consiste en reformar el primer inciso del Art. 312 de la Constitución y sustituir la vigésima novena disposición transitoria de la Constitución. La supuesta novedad consiste en impedir que “(…) las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas” no sean ni puedan ser titulares de acciones ni participaciones.
Primero, no se entiende ni justifica, bajo el supuesto de la regulación que se propone, por qué la restricción exclusiva para los medios de comunicación de carácter nacional, pues, la naturaleza, el derecho del que participan y que ejercen los medios locales, regionales o nacionales, es, en todos los casos, siempre la misma. De la misma disposición, la trampa: conformar medios locales o regionales que luego se asociarán, sin que por ello, la restricción propuesta se concrete.
Pero más allá de este error, el equívoco y confusión más grave deriva de no haber tenido en cuenta o, mejor, no haber entendido lo dispuesto en los Arts. 16 y 17 de la Constitución que, con respecto a los medios de comunicación, impone una conformación empresarial diferente a la comercial. Esta diferente conformación, la naturaleza no comercial de los medios, coherente con la participación y ejercicio del derecho regulado en el Art. 18 de la Constitución, debe ser establecida mediante Ley, por la Asamblea Nacional; por tanto, la reforma propuesta introduce contradicciones en el ordenamiento constitucional. Lo anterior supone erróneamente que los titulares de medios de comunicación puedan serlo de acciones y participaciones en tales empresas, que, como explicamos, no pueden conformarse de acuerdo con el ordenamiento societario establecido en la Ley de Compañías, sino en el sistema y por los modos que disponga la Ley de Comunicación.
De otra parte, la disposición transitoria vigésimo novena ya impuso y concretó, habiendo caducado su transitoriedad en el plazo transcurrido entre octubre del 2008 y octubre del 2010. Por ello no cabe, en el orden constitucional, enmendar ni reformar lo que se ha extinguido y ha decaído en su fuerza normativa.
No cabe entonces reformar y alterar con otra disposición constitucional lo que ya se encuentra regulado de un modo diferente al equívoco y erróneo concepto que se introduce con respecto a la titularidad de acciones y participaciones, menos todavía que sean los “organismos de control los encargados de regular esta disposición”, pues, la gestión administrativa, reglamentaria, no puede establecer restricciones ni condiciones para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, según dispone el Art. 11, No. 3 de la Constitución.
Esta suma de inconstitucionalidades derivadas de las incoherencias de la propuesta, hacen imposible, por el resguardo del contenido integral de la Constitución, su vigencia. La ignorancia y el error de la propuesta -como siempre lo hace el error jurídico- provocará perversiones en el ordenamiento constitucional y legal.
Preguntas 4 y 5 (4.-“Con la finalidad de suprimir la crisis de la función judicial, ¿está usted de acuerdo en sustituir el pleno del Consejo de la Judicatura por una comisión técnica compuesta por tres delegados designados, uno por el Presidente de la República, uno por la Asamblea Nacional, y uno por la función de Transparencia y Control Social, para que durante un período de 18 meses asuma todas y cada una de las funciones del Consejo de la Judicatura y pueda reestructurar el sistema judicial, enmendando la constitución como lo establece el anexo 4?”. 5.-“Con la finalidad de tener una más eficiente administración del sistema de justicia, ¿está usted de acuerdo en modificar la composición del Consejo de la Judicatura, enmendando la Constitución y reformando el Código Orgánico de la Función Judicial, como lo establece el anexo 5?”).
Estas preguntas cabe analizarlas de modo conjunto, aunque, aprobada y desaprobada la una y la otra, como efectivamente puede suceder al tratarse de preguntas independientes, se provocaría una confusión de imposible solución jurídica. La salida, inconstitucional y absurda: inducir a que las preguntas sean respondidas en plancha. Ciertamente, el planchazo nos releva de la consecuencia absurda pero reintroduce el paquetazo, el combo, propio de la soberbia autoritaria de regímenes anteriores.
La propuesta presidencial consiste en que una “Comisión Técnica” conformada por delegados, esto es por mandatarios, obligados y obligatorios obedientes de las funciones ejecutiva y legislativa y de la Función de Transparencia y Control Social, donde irremediablemente la mayoría es ejecutiva, proceda con prerrogativas extraordinarias a supuestamente reestructurar el sistema judicial.
El Presidente en esto ha sido sin duda sincero: quiere “meterle la mano” a la Función Judicial. La separación de los poderes y funciones, consagrada en la Constitución Francesa, origen del Estado de Derecho, independencia interna y externa de la Función Judicial consagrada en la Constitución, en el Art. 168, No. 1, cuya violación comporta responsabilidades administrativas, civiles y penales, es ignorada, irrespetada y violentada con este posible procedimiento que, concretado, sería inconstitucional. Tal procedimiento inauguraría el medio y el modo, la herramienta por la que, por procedimientos antijurídicos, contrarios a los principios que son condición de la existencia de organización del Estado como república democrática, se concreten cambios jurídicos, siempre susceptibles de impugnación e invalidación, por inconstitucionales.
La democracia, existe, todos deberíamos saberlo, en el respeto de por lo menos las siguientes condiciones: sumisión del poder a la ley, división e independencia de poderes y funciones, origen democrático del gobierno y respeto de los derechos fundamentales. Pero, estos principios, estas condiciones indisputables de la organización jurídica del Estado de Derecho -del clásico, anterior al Estado Constitucional de Derechos y Justicia- que se proclama, afirma y consagra en el Art. 1 de la Constitución, parece haber sido ignorado por parte de los ingeniosos consejeros y asesores del Sr. Presidente Constitucional de la República.
El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial, según se define en el Art. 178 de la Constitución. Pero este órgano de gobierno, según la propuesta presidencial, sería liderado por el Presidente de la Corte Nacional, esto es:
- por el representante de la función jurisdiccional, vigilada y controlada, disciplinada por el mismo órgano del que forma parte y lo preside,
- por el Sr. Fiscal General del Estado, titular del órgano autónomo de la Función Judicial, vigilado, disciplinado, subordinado al mismo órgano del que forma parte.
De modo que estos miembros acceden a dicho órgano de control y regulación, en franca contradicción y contravención de lo dispuesto en el Art. 232 de la Constitución, que prohíbe ser parte de los órganos de regulación y control, a los funcionarios controlados y regulados por el mismo órgano.
Así entonces, se nos pide que aprobemos una norma incoherente, inconstitucional, imposible en su contenido jurídico. Tanto más que, adicionalmente, formarían parte de este Consejo -¡evidente intromisión!- un delegado, un mandatario, un empleado, un obediente del Ejecutivo y otro de las mismas condiciones, de la Asamblea Nacional.
Sin duda, quienes confeccionaron esta propuesta, no ignoran la Constitución ni desconocen su contenido, pero obviamente, no les importa ni valen para ellos sus disposiciones. No reconocen su valor ni aprecian sus contenidos. Para ellos, la Constitución, es, como dice el pueblo, cama o cuzha de perro, trapo que se ensucia y moldea, se acomoda a la circunstancia en el último lugar de la casa común: nuestro País.
La propuesta está acompañada de un combo legislativo que reforma el Código Orgánico de la Función Judicial, suplantando a la Asamblea Nacional y creando, inconstitucionalmente, un nuevo modo, un sui géneris proceso de formación de la Ley. Desde ahora, ella no es el proceso reflexivo, razón colectiva debatiente y concertante por el que los intereses y demandas particulares se convierten en valor común y obligatorio: “declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita en la Constitución, manda, prohíbe o permite”, como enseña el Código de Andrés Bello, asumido por la legislatura ecuatoriana en 1857; la consulta plebiscitaria, la tumultuaria manifestación, la pasión que funda la democracia para el ejercicio de la razón, se trastoca y permite que la sensibilidad primaria y pasional, irreflexiva o simplemente sentimental, sustituya al ejercicio de reflexión que sólo producida del modo prescrito en la Constitución, es ley.
Desde ahora, tendríamos leyes que no son leyes, normas que se produciría por mecanismos ajenos al ordenamiento constitucional y legal. De la ignorancia al error, del error al absurdo.
La sinrazón y el absurdo hacen la autocracia, la soberbia y la dictadura.
La llamada “Consulta Popular” se desarrolla en cinco preguntas, cuya consecuencia insoslayable, deberá ser la producción legislativa. Sobre este particular, es pertinente la siguiente reflexión: el Presidente de la República goza de la atribución de iniciativa legislativa (Art. 147 Nro. 11), por lo que, cabe preguntarse, ¿por qué el Presidente no propone las normas y las leyes, y prefiere la consulta normativa que, como enseña el Art. 103 de la Constitución, es un derecho atribuido a la ciudadanía?
Es evidente en primer lugar, que el Presidente menosprecia o desconfía de la legislatura y prefiere el recurso, la convocatoria amplia como medio de promoción y respaldo a sus iniciativas. Pero, desde luego, en el ordenamiento jurídico constitucional, la consulta no es un asunto de preferencias, ánimos o caprichos de los gobernantes. La Constitución y la Ley, son el resguardo y la garantía para evitar los abusos y las desviaciones del poder porque, como manda la Constitución (Art. 226), los servidores públicos, incluido el Sr. Presidente Constitucional de la República, está atribuido, exclusivamente, de las facultades que le otorga la ley; valga decir, está subordinado al ordenamiento jurídico, a su obligatorio respeto y cumplimiento: en estricto apego y sumisión al ordenamiento constitucional, carece de la facultad para consultar sobre temas o asuntos que no estén regulados, esto es, que no sean legítimos.
Es la iniciativa normativa directa su atribución, como es derecho de los ciudadanos, según la norma invocada, proponer la creación, reforma o derogatoria de las leyes. Y es que la ley solo se convierte en ley, por los procedimientos establecidos en la Constitución. La ley no es un producto ni un derivado de las consultas plebiscitarias: es un proceso reflexivo que le corresponde expedir a la función propia atribuida de esa potestad: la Asamblea Nacional. Este es nuestro ordenamiento, y la falta, la atribución que se arroga el Sr. Presidente Constitucional de la República, faltando a su deber, torna inconstitucional el procedimiento de consulta que nos propone.
La consulta del Sr. Presidente se atreve a involucrase en temas que son propios de los gobiernos seccionales autónomos, concretamente de las Municipalidades que, para su procedencia, deben cumplir los requisitos establecidos en el Art. 104 de la Constitución de la República que manda: “Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción”.
El Sr. Presidente no respeta las jurisdicciones de los 221 Municipios y consulta sobre asuntos que son propios de las jurisdicciones cantonales, y afectarían directamente a sus derechos y a sus recursos, a su derecho y atribución para consultar, previa la decisión favorable de las tres cuartas partes de sus miembros, y sobre los recursos que derivan de los impuestos a los espectáculos públicos y al juego, regulados en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.
Ciertamente, el gobierno descentralizado que manda la Constitución (Art. 1), el respeto a las competencias exclusivas de los distintos niveles de gobierno (Arts. 260 a 264 de la Constitución), son desconocidas por el Sr. Presidente que en las preguntas 2 y 3 de dicha consulta, pues pregunta en la jurisdicción que no le corresponde, sobre temas de interés local y sobre recursos que les corresponden a los mismos gobiernos seccionales.
La pregunta 1 (“Con la finalidad de combatir la corrupción, ¿Está Usted de acuerdo que sea delito el enriquecimiento privado no justificado?”), propone la sanción penal para el enriquecimiento privado no justificado. Por supuesto, la sanción penal puede establecerse mediante ley, aunque vale la pena destacar que el enriquecimiento injustificado, para ser sanción, debe derivarse del origen ilícito del patrimonio y no solamente de la falta de justificación o explicación, como señala la pregunta imprecisa y problemática, que crea la figura punitiva de una deficiencia explicativa y no de un acto doloso. La racionalidad jurídica que hace la tipicidad de una norma, evidentemente, no puede surgir de una pregunta abierta y genérica como la propuesta, que agrede conceptos sustantivos del derecho penal.
Sobre las Preguntas 2 y 3, (2.- “Con la finalidad de evitar que los juegos de azar con fines de lucro se conviertan en un problema social, especialmente en los segmentos más vulnerables de la población, ¿está Usted de acuerdo en prohibir en su respectiva jurisdicción cantonal los negocios dedicados a juegos de azar, tales como casinos y salas de juego?. 3.- “Con la finalidad de evitar la muerte de un animal por simple diversión, ¿está Usted de acuerdo en prohibir, en su respectiva jurisdicción cantonal, los espectáculos públicos donde se mate animales?”), huelgan los comentarios, acusado el abuso e intromisión de la función ejecutiva sobre los temas de interés local, sin que por ello debamos descuidar la redacción inductiva y con carga emotiva, prohibidos por la ley, según dispone el Art. 104, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, normas que, obviamente no se ignoran, pero que se irrespetan. La falta a la ley por parte del gobernante, valga recordarlo, constituye un ataque, un menosprecio, una agresión al soberano, que en el Estado de Derecho es el pueblo, no el Presidente de la República.
La Pregunta 4 (“Con la finalidad de evitar los excesos en los medios de comunicación, ¿está Usted de acuerdo que se dicte una ley de comunicación que cree un Consejo de Regulación que norme la difusión de contenidos en la televisión, radio y publicaciones de prensa escrita, que contenga mensajes de violencia, explícitamente sexuales o discriminatorios; y que establezca los criterios de responsabilidad ulterior de los comunicadores o los medios emisores?”), confronta innecesariamente con los medios de comunicación.
La regulación y el control, sin censura previa, sobre contenidos con fines informativos, educativos y culturales, está garantizado y establecido constitucionalmente, por lo que corresponde a la ley definir la existencia, las atribuciones, las limitaciones y los procedimientos de un órgano de regulación y control, sin que esta pregunta pueda cambiar el contenido constitucional ni tampoco inducir a interpretaciones mayores que lo que la Constitución establece en los Arts. 18 y 19. La interrogación y la inducción que contiene, sin embargo, más allá del torneo que practica el Presidente con los medios de comunicación, induce a pensar que la pregunta tiene propósitos de censura y control que rebasan la disposición constitucional estricta que debe respetarse.
La Pregunta 5 (“Con la finalidad de evitar la explotación laboral, ¿está usted de acuerdo que la no afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de trabajadores en relación de dependencia sea considerado delito?”), apela, otra vez, a una consulta innecesaria sobre un tema que está consagrado constitucionalmente. En efecto, el Art. 327 de la Constitución impone la obligación de penalizar el incumplimiento de obligaciones laborales y el enriquecimiento ilícito derivado de esas mismas relaciones, por lo que, la consulta es, como decimos, inútil, pero peligrosamente inconstitucional y retardataria por el intento de buscar que se establezcan sanciones penales por deudas derivadas del incumplimiento o la falta de pago de las obligaciones de la seguridad social. La prisión por deudas, eliminada del ordenamiento jurídico en el siglo XIX, antes de la misma revolución liberal, parecería buscar restituirse por el artificio de esta pregunta.
En conclusión:
Tanto el recurso al referéndum cuanto el plebiscito, en el orden sustantivo como en el procesal, son abiertamente inconstitucionales, en algunos casos por error o incomprensión de los mandamientos constitucionales, en otros, por franco irrespeto al ordenamiento vigente. El Art. 84 de la Constitución es implacable e irrefutable: “…En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”.
El recurso al soberano, la fórmula demagógica de invocación a la coraza de supuesta legitimidad derivada del pronunciamiento popular, oculta y encubre, manipulando la voluntad ciudadana y desconociendo los órganos propios de la organización jurídica política de un Estado de Derechos y Justicia. No por supuesto mandato y aprobación mayoritaria se puede desconocer el obligatorio respeto y protección a los derechos fundamentales; no en nombre del pueblo, ni aún por voluntad y acuerdo de la mayoría, se pueden afectar los derechos fundamentales y la organización jurídica que separando el poder, dividiéndolo, nos protege.
El soberano se ordena y protege en la organización jurídica del Estado. El soberano es manipulado, irrespetado, aún cuando se recurre o se tome su nombre para destruir el ordenamiento de protección y garantía que impone un régimen constitucional de derechos y justicia, un régimen que nos respeta a todos, aún a los que no pensamos como la autoridad, o que nos negamos, por dignidad, a la obediencia y la sumisión.
Ciertamente, la obediencia y la sumisión, el adulo y la subordinación no son una virtud, pero tampoco por ello, ni por plebiscito, nos atreveremos a pedir que los adulones o los zalameros sean sancionados, penalizados y privados de la libertad que ellos mismos se niegan.
Tampoco es tolerable que el que disienta sea acusado de traidor.
Las preguntas no interrogan por supuestas y obligatorias lealtades; no está en juego, aunque esa sea la intención y la manipulación, el asentimiento o disentimiento con el Presidente, la apuesta está lanzada irresponsablemente, en la línea que separa el autoritarismo y la democracia. Apostemos entonces por la democracia: apostemos por el NO.
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