BETTY MERCEDES AMORES FLORES, ciudadana ecuatoriana, domiciliada en el cantón Rumiñahui, en mi calidad de ex Asambleísta Constituyente y actualmente, Asambleísta por la provincia de Pichincha, dentro del proceso de determinación de constitucionalidad y calificación de procedimiento que se encuentra en curso, a pedido del señor Presidente Constitucional de la República, expresado mediante el Oficio No. T. 5715-SNJ-11-55 de 17 de enero de 2011, ante Ustedes respetuosamente comparezco, expongo y solicito:
Respecto del contenido de la pregunta cuatro que propone: “...sustituir el pleno del Consejo de la Judicatura por una Comisión Técnica compuesta por tres delegados designados, uno por el Presidente de la República, uno por la Asamblea Nacional y uno por la Función de Transparencia y Control Social,...” y extender el régimen de transición previsto por la Constitución: “...para que durante un período de 18 meses asuma todas y cada una de las funciones del Consejo de la Judicatura y pueda reestructurar el sistema judicial, enmendando la Constitución como lo establece el anexo 4?”
La pregunta propone un período adicional de transición mucho mayor al que la Asamblea Nacional Constituyente dispuso en el Art. 20 del Régimen de Transición, con lo cual se vulnera la voluntad del constituyente que estableció un período máximo de transición, que al momento ha concluido.
El constituyente, con la mencionada disposición transitoria, determinó que en el plazo más corto posible, se seleccione al nuevo Consejo de la Judicatura, bajo las nuevas disposiciones que establece la Constitución. Así, en el artículo 20 del Régimen de Transición se dispuso: “En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días se organizará el Consejo de la Judicatura; sus integrantes se designarán por el procedimiento establecido en la Constitución.”
De otra parte, el constituyente dispuso que “sus integrantes se designarán por el procedimiento establecido en la Constitución” es decir, conforme a lo dispuesto en los artículos: 208 Nal. 12, 209 y 210 de la Constitución de la República. Pretender modificar el procedimiento de designación, es violar los principios de igualdad de oportunidades para el ingreso al servico público y los de independencia y transparencia, con los cuales se garantiza y materializar el ejercicio de los derechos.
En la propuesta de reforma, se propone que la Comisión Transitoria esté conformada por un delegado de la Función Ejecutiva, otro por la Función Legislativa y otro por la Función de Control y Transparencia Social, lo cual violenta el Principio de Independencia de la Función Judicial, previsto en el Art. 168 Numeral 1 de la CRE.
Así mismo, la pregunta cuatro debilita gravemente el rol constitucional de la Función de Transparencia y Control Social compuesta por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social que tiene como una de sus facultades la prevista en el Art. 208, numeral 12 que dispone: “Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura,...” y el Art. 209 dispone que para la designación “se organizarán comisiones ciudadanas de selección que serán encargadas de llevar a cabo los concursos de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho de impugnación ciudadana.”
Estas disposiciones constitucionales son de trascendental importancia porque se corresponden con un nuevo modelo de Estado, uno de cuyos principios organizativos es la democrácia participativa que se expresa a través de la Función de Transparencia y Control Social .
Con la declaratoria de que el Ecuador es un “Estado constitucional de derechos y justicia…” la primera prioridad del Estado es garantizar el ejercicio de esos derechos fundamentales, como el derecho a una justicia con jueces imparciales e independientes, así lo confirma el Art. 3 de la Constitución que dispone: “Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos” . Por ello la Constitución dispone que los poderes del Estado, es decir las 5 funciones que constituyen el poder público, sean instancias obligadas a garantizar el ejercicio de esos derechos, por esto, inclusive el artículo 168.1, sanciona a quienes violen el principio de independencia de los órganos de la Función Judicial cuando determina que: “ Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley” en concordancia con los dispuesto en la parte final del artículo 84 ibídem.
En relación a la pregunta cinco es menester señalar que ésta contiene una falsedad al señalar: ¿está usted de acuerdo en modificar la composición del Consejo de la Judicatura, enmendando la Constitución y reformando el Código Orgánico de la Función Judicial…” pues por una parte se admite que se propone una modificación de la composición del Consejo de la Judicatura, lo cual en suma la convierte en una reforma a la Constitución, para luego afirmar que se trata de una “enmienda” a la Constitución de la República.
La Real Academia de la Lengua, señala que “enmendar significa: “corregir, quitar defectos, resarcir, subsanar los daños”. El solicitante, en todo su escrito no ha justificado de modo alguno la existencia de supuestos “errores” del texto constitucional. Peor aún, los artículos 179, 180 y 181 de la Constitución no han sido ejecutados ni una sola vez, puesto que el solicitante con la presente solicitud, ha enervado e impedido el proceso de conformación del Consejo de la Judicatura, por consiguiente es imposible demostrar unos supuestos errores en tres normas constitucionales que jamás han entrado en curso de ejecución.
La pregunta planteada, en la medida en que propone la reforma de tres artículos, debe ser tratada entonces como una reforma constitucional y no como una enmienda.
Por otra parte, es indispensable que la Corte adopte un criterio jurídico por el cual, la pregunta haga referencia a una sola disposición constitucional para que ésta sea decidida por la ciudadanía y no permitir que a través de una pregunta se pretenda reformar tres artículos de la Constitución y además reformar 37 artículos del Código Orgánico de las Función Judicial, respecto al cual, la Asamblea Nacional tiene competencia exclusiva y excluyente.
La reforma planteada viola nueve normas constitucionales:
La reforma planteada violenta claramente los artículos: 168, numeral 1, 174, 176, 208, Nal. 12, 209, 210, 228, 230 Nal.1, y en particular el Art. 232 de la Constitución. En efecto, en el inciso primero del Art. 179 propuesto se señala que:
“El Consejo de la Judicatura se integrará por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, quien lo presidirá; el Fiscal General del Estado; el Defensor Público; Un Delegado de la Función Ejecutiva; y un Delegado de la Asamblea Nacional”.
El Consejo de la Judicatura nace con las reformas constitucionales publicadas en el Registro Oficial Suplemento No. 93 del 23 de diciembre de 1992 y se crea pese a la enorme oposición de los magistrados de la ex Corte Suprema de Justicia, quienes hasta esa fecha tenían el monopolio del control “administrativo” de la función judicial.
El 19 de marzo de 1998, mediante Registro Oficial No.279, se promulga la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, en la cual se mantenía la presidencia del Consejo para el Presidente de la misma ex Corte Suprema de Justicia.
El enorme poder que entrañaba la toma de decisiones administrativas desde el Consejo de la Judicatura, permitía una perversa incidencia de sus vocales y de su Presidente en las decisiones de los jueces y magistrados. A esto se añadía la falta de neutralidad de sus integrantes que eran representantes de los regulados.
La constatación de estas graves deformaciones institucionales hizo que en la Asamblea Constituyente del 2008 se avanzara en la conformación de un Consejo de la Judicatura con las siguientes características:
Que preserve la razón de ser del consejo, es decir la necesidad de separar la función esencial de impartir justicia, (dictar sentencias) de las funciones de administrar, regular, dirigir y controlar el sistema nacional de administración de justicia.
Que sus integrantes sean el resultado de un Concurso Público de Merecimientos y Oposición con impugnación de las y los ciudadanos y no los representantes de los organismos regulados, lo cual está expresamente prohibido por el Art. 232 de la Constitución vigente que dispone: “No podrán ser funcionarias ni funcionarios, ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan”. El Consejo de la Judicatura es el “órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial” (Art. 178 Constitución vigente) por tanto es el órgano de regulación y control, del cual no pueden ser parte los regulados o controlados como en efecto lo son: el Fiscal General, el Defensor del Pueblo y el propio Presidente de la Corte Nacional.
Que el Presidente/a del Consejo se elija entre sus integrantes y que no sea el Presidente de la Corte Nacional de Justicia o el representante de alguno de los organismos regulados y peor aún de otra función del Estado.
Por ello es que en el punto de evolución en el que nos encontramos, es inadmisible un retroceso al pasado que le entregue nuevamente al magistrado Presidente de la Corte Nacional, el enorme poder de gerenciar el sistema de administración de justicia.
Con base en este razonamiento y dado que el Art. 232 se mantendrá vigente, la reforma solicitada a los artículos 179 y 180 de la carta magna, devendría en inconstitucional.
La reforma planteada destruye el Principio de Independencia de la Funciones, consagrado en el Art. 168 Nal.1 que establece: Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
En efecto, la reforma atenta contra el principio de separación y autonomía de los poderes, connatural al Estado Constitucional, consagrado en todas las constituciones democráticas (incluida la del Ecuador) e instrumentos jurídicos internacionales y americanos de derechos humanos y que de acuerdo con la Constitución son parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano. Así, la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 (art. 16) y la Carta Democrática Interamericana de 2001 (art. 3) establecen, que “toda sociedad en la cual no esté determinada la separación de los poderes, carece de Constitución” y que “son elementos esenciales de la democracia representativa, la separación e independencia de los poderes públicos”, por lo que los textos alternativos propuestos violan el principio de independencia interna y externa de la Función Judicial proclamado en el art. 168, numeral 1, de la CRE, en virtud de la cual “ninguna función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial” (art. 8, inc. 2do. COFJ). 3) y por ello constituyen una intromisión de las competencias que el pueblo soberano otorgó al órgano que debía designar al Consejo de la Judicatura, luego del proceso de selección correspondiente, órgano que encarna la participación ciudadana y hace efectiva la democracia directa (Consejo de Participación Ciudadana y Control Social).
Por otro lado, la reforma, materia de conocimiento de esta Corte, también provocaría la violación de los artículos: 174 y 176 de la Constitución que preveen que los servidores judiciales y: el Presidente de la Corte Nacional, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo son servidores judiciales, “ no podrán ejercer la abogacía, ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo”, (Inciso primero del Art.174, en concordancia con el Art.230 de la CRE). La norma constitucional también es clara en señalar que: “Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres.(Art. 176 en concordancia con el Art. 228 de la CRE).
Los artículos: 208, Nal. 12, 209 y 210 que definen el fundamental rol de la Función de Transparencia y Control Social en el nombramiento de las más altas autoridades del Estado, serían claramente violentados puesto que se impediría que esta trascendental función cumpla con su deber de organizar, ejecutar y garantizar la transparencia del Concurso Público de Merecimientos y Oposición para la designación de las y los integrantes del Consejo de la Judicatura.
Finalmente es importante hacer unas observaciones de la forma en la que está planteada la pregunta y que inciden en su pretendida constitucionalidad:
- La frase: “Con la finalidad de tener una más eficiente administración del sistema de justicia,…” constituye una antiética e ilegítima inducción para lograr el SI de quien es preguntado, pues ningún ciudadano/ a puede estar en desacuerdo con la finalidad de lograr una “eficiente administración de justicia” por consiguiente esta frase inicial debería ser rechazada, a fin de lograr una respuesta libre de juicios previos.
- La totalidad del llamado “Anexo 5” constituye una ilegalidad puesto que la ciudadanía debe responder SI o NO a una sola pregunta y no, como en el presente caso en el que se incluye reformas constitucionales y reformas a 37 artículos del Código Orgánico de la Función Judicial. La reforma a este cuerpo legal es competencia exclusiva y excluyente de la Función Legislativa, la cual es la única instancia del Estado Democrático y de Derechos, que ejerce la facultad de reformar los códigos y leyes.
Conclusión:
Por lo expuesto, en atención a su facultad constitucional prevista en el artículo 429 de la Constitución de la República, sírvase rechazar por inconstitucionales las preguntas 4 y 5, cuya calificación de constitucionalidad y procedimiento ha sido solicitada por el señor Presidente de la República.
Dra. Betty Amores F.
ASAMBLEISTA CONSTITUYENTE y
ASAMBLEISTA POR LA PROVINCIA DE PICHINCHA